REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2018-000110
Vista la solicitud de INSPECCION EXTRAJUDICIAL, presentada por el ciudadano JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.327, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.489, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA FERGRI, S.A., este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y siendo que en jurisdicción voluntaria se aplicará supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código; de acuerdo a la solicitud presentada, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma, se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes de conformidad con el Código Civil en su artículo 1.428 y siguientes.
Asimismo, se aplicará, lo estipulado en el artículo 938 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto, la inspección judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, en ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección judicial extra-litem solicitada, no cumplen con los extremos, por cuanto se desprende que los presupuestos fácticos estipulados, en las disposiciones legales antes citadas, el objetivo de dicha inspección judicial, es poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extrajudicial en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2017-1465, se refieren: “…Primero: Dejar constancia del auto que cursa en el expediente de fecha 26 de Enero de 2018. Segundo: Dejar constancia en el sistema iuris 2000, el auto de fecha 26 de Enero de 2018, registrado en la causa signada con la nomenclatura BP02-V-2017-1465…”. De lo que se desprende, que los particulares primero y segundo, antes señalados, desvirtúan la figura de la inspección extrajudicial, en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señala la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues el Tribunal, se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, incluso se efectuará con asistencia de prácticos y/o expertos de ser necesario; y no para dejar constancia de actuaciones cursantes en expedientes, ya que es un hecho público y notorio del sistema con el que cuentan todos los justiciables y usuarios para revisarlas diversas causas o asuntos que cursan en los distintos tribunal de la República; igualmente, en cuanto al particular segundo, es necesario un experto en el sistema del cual se pretende que se deje constancia, acotando que al sistema automatizado de gestión, decisión e información juris 2000, se accede a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, ubicada en la sede del palacio de justicia de Barcelona, de donde se puede extraer la información relacionada a cada asunto; es por lo que, quien aquí suscribe de acuerdo a lo solicitado en los particulares primero y segundo de la inspección judicial, desnaturalizan la figura de la inspección judicial extra-litem, aunado a que existen otros medios idóneos contemplados en nuestra Ley adjetiva, para obtener la información pretendida a través de la presente solicitud, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL presentada por el Ciudadano JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.327, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.489, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA FERGRI, S.A., y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 01 de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. ROITZA COVA RICARDY.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROITZA COVA RICARDY.
RBF*
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
01-02-2018.