REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 27 de Febrero de 2018
207º y 159º
Solicitantes: ARIAGNA AYARI PEDRO CASTELLANO Y JONATHAN GUILLERMO DA SILVA DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.012.240 y V-20.105.720, respectivamente.-
Abogado Asistente: MIREYA MERECUANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.174.-
Pretensión: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 693.
ASUNTO: BP02-S-2018-000023
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida en fecha 16 de Enero de 2018, de la Unidad de Recepción de Documentos (U. R. D. D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, presentada por los ciudadanos Ariagna Ayari Pedro Castellano y Jonathan Guillermo Da Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.012.240 y V-20.105.720, asistidos por la Abogada Mireya Merecuana, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 125.174
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional; tramitada por ante este Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La cual fue propuesta por los ciudadanos ARIAGNA AYARI PEDRO CASTELLANO Y JONATHAN GUILLERMO DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.012.240 y V-20.105.720, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Mireya Merecuana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.174, en la cual exponen entre otras cosas, que en fecha 10 de Abril de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 5, Folio 5, Tomo I, año 2015, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 04 del presente Expediente.
Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa Nº 106 de la Parroquia Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el articulo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia 693, de fecha 02 de Junio de 2015, se declare el Divorcio.
En el referido auto se acordó la Citación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 185 del Código Civil vigente, lo cual se realizo por parte de la ciudadana Alguacil de este Despacho en fecha Dieciocho (07) de Febrero de 2018, tal y como consta al folio 13 de este Expediente.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa, que ciertamente los solicitante que en fecha 10 de Abril de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 5, Folio 5, Tomo I, año 2015, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 04 del presente Expediente, Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en la Calle Bolívar Casa Nº 106,Parroquia Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, que desde más de Un (01) año, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de un (01) año de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y aún habiendo objeción por parte de la ciudadana Luisa Elena Ávila, actuando en este acto como Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, absteniéndose de opinar debido a que no consta en auto la citación y posterior comparencia del c-ónyuge ciudadano Jonathan Da Silva; quien aquí decide no se acoge a la referida opinión de la Fiscal antes mencionada, por cuanto en la presente solicitud se vislumbra que la misma fue presentada bajo el consentimiento de ambos cónyuges, tal como se refleja en el libelo de referida solicitud, por lo que no es necesario la citación del cónyuge. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015 , propuesta por los ciudadanos ARIAGNA AYARI PEDRO CASTELLANO Y JONATHAN GUILLERMO DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.012.240 y V-20.105.720, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mireya Merecuana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.174, los cuales contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 5, Folio 5, Tomo I, año 2015, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 04 del presente Expediente, llevado por esa Prefectura, en el citado año. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ROSLEY BARRIOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROITZA COVA RICARDY
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROITZA COVA RICARDY
RBF/arm
|