REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 28 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-0001114
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.276.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, debidamente inscrito en el IPSA Nº 50.720.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ EDUARDO SALAZAR CANACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.259.045, debidamente asistido por la Abogado ANAYIVER NARANJO MATUTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.446.
MOTIVO: Resolución de Cuestión Previa
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es conocimiento de este Tribunal la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D) del Estado Anzoátegui. En fecha tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y fue debidamente admitida la presente demanda, incoada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS, debidamente inscrito en el IPSA Nº 50.720, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.276.860.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se recibe diligencia presentada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MATA ROJAS, apoderado Judicial de la parte demandante en el presente asunto, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para que sea librada la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) se recibe diligencia del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este juzgado, mediante la cual expone “consigno en este acto Boleta de Citación, sin firmar, librada al ciudadano JOSÉ EDUARDO SALAZAR CANACHE, por cuanto en fecha 25-10-2017, me trasladé a la siguiente dirección, encontrándome al mencionado ciudadano quien luego de saber el motivo de mi visita me solicitó e diera unos minutos para llamar a su abogado; después de hablar con este, se negó a firmar la boleta referida.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil Diecisiete (2017) fue recibida diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ALEJANDRO MATA ROJAS, supra identificado, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) este tribunal acuerda sea librada Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria Titular de este Despacho, deja constancia de haber cumplido con la fijación de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió reforma de demanda, suscrita por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MATA ROJAS, supra identificado, siendo admitida la misma en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se interpone escrito de Cuestiones Previas, presentado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO SALAZAR CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.259.045, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ANAYIVER NARANJO MATUTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.446.
En fecha Diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) fue presentado por el Apoderado Actor escrito de Contestación de Cuestiones Previas y la Promoción de Pruebas en fecha ocho (08) de febrero de 2018.
II
PROMOCION DE LA CUESTION PREVIA
Ocurre por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MATA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad para la contestación de la demanda, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal segundo (2º) y octavo (8º) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
A los efectos señala el exceptuante:
“…el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, interpone una demanda en mi contra, en el cual cuya pretensión de la demanda, es el desalojo de un inmueble que lo constituye un local comercial, distinguido con el Nº 06, ubicado en la avenida principal Yuleska, cruce con avenida 2, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS (109 M2)…”. “…la parte actora señala que el inmueble es de su propiedad, que le pertenece según documento público debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha Dieciocho (18) de julio de 2014, bajo el Nº 007, tomo 092, folio 33 al 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…, …en ningún momento ciudadano Juez, el demandante presenta junto con el libelo de la demanda el documento debidamente autenticado donde se pude evidenciar y demostrar que efectivamente él es propietario de dicho inmueble, y por lo tanto no tiene la cualidad como actor en la pretensión solicitada en la presente demanda. Es por ello, que OPONE la cuestión previa, contenida en el artículo 346 numeral 2 de código de procedimiento civil…”.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, “…la parte actora, interpone una demanda en mi contra, en donde alega que yo incumplí con el contrato de arrendamiento y me exige que yo entregue inmediatamente el inmueble, así mismo ciudadano Juez, la parte actora en el escrito de libelo de la demanda no acompaña la Providencia Administrativa, debidamente emitida por la entidad competente encargada del procedimiento administrativo en caso de Desalojo o entrega de inmuebles para el uso comercial, en este caso la Superintendencia Nacional de Precios Justos, por lo que se pude observar, que con dicho libelo de la demanda incoado en mi contra, fue acompañado una Solicitud de que se aperturó por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (omisis). “…el procedimiento administrativo de DESALOJO, que fue interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO MONTOYA, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ENLA DIRECCIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE LOCALES DE USO COMERCIAL, todavía sobre esa solicitud, no existe un pronunciamiento, es decir, no existe una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en donde el ente competente administrativo, se haya pronunciado sobre tal solicitud y por lo tanto se haya agotado las vía administrativa, por lo cual es IMPROCEDENTE, Y MAL PUEDE LA PARTE ACTORA PRENTENDER QUE SE APERTURE UN PROCEDIMIENTO POR LA VÍA JURISDICCIONAL, SIN ANTES HABER AGOTADO TODO EL PROCEDIMIENTO Y LA VÍA ADMINISTRATIVA, tal como lo establece el propio procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial…”, “…Es por ello, ciudadano Juez, en virtud que en el caso de Desalojo de un inmueble de uso comercial, como es el caso que nos atañe, se hace necesario el agotamiento inexorable y como requisito sine cua nom el agotamiento de la vía administrativa para poder poner en marcha el procedimiento jurisdiccional…(omisis).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ocurre por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MATA ROJAS, con el carácter acreditado en autos, a los fines de realizar la Contestación a las Cuestiones Previas, mediante escrito y expone lo siguiente:
“La parte Demandada ciudadano JOSÉ EDUARDO SANCHEZ CANACHE, alega la ilegitimidad de la Persona del Actor; en el presente caso, la ilegitimidad de mi representado Ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, argumentando para ello; la falta de presentación junto con el Libelo de la Demanda del Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, bajo el Nº 007, tomo 092, folios 33 al 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se evidencia que mi representado ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, es legítimo propietario del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 06, ubicado en la Avenida Principal d la Urbanización Yuleska cruce con la Avenida II, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui(…), (…) y sobre el cual mantienen una relación arrendaticia a tiempo determinado con el Ciudadano JOSÉ EDUARDO SALAZAR CANACHE, relación arrendaticia que data del mes de septiembre del año 2009; y que se encuentra suscrita bajo sendos contratos de arrendamientos los dos primero debidamente autenticados; siendo el último, suscrito de forma privada; y los cuales se acompañaron marcados con la letra “C”, “D” y “E”.
“…el objeto de la pretensión en la presente demanda consiste en que, mi poderdante Ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERO MONTOYA, en su carácter de arrendador, obtenga un pronunciamiento judicial que declare el Desalojo por Vencimiento del Contrato sin que exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…), (…) por lo cual la presente demanda no versa su discusión en la cualidad o no de propietario de mi mandante (…).
En cuanto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 8º aduce la parte demandante que el Procedimiento Administrativo interpuesto por su representado, por ante la Superintendencia Nacional de Precios Justos del Estado Anzoátegui, no existe pronunciamiento, es decir, no existe una Providencia en Sede Administrativa, motivo por el cual considera que el caso de Desalojo de un Inmueble de Uso Comercial , como en el presente caso, es necesario el agotamiento de la Vía Administrativa como requisito sine cua nom, para poder accionar la Vía Jurisdiccional.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su articulo 41 literal “L”, establece: En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido:
1. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumado este lapso, se considera agotada la vía administrativa.
“…El argumento esgrimido por la parte demandada si bien es cierto que esta demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.
Lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual este Tribunal debe considerar en el pronunciamiento la que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
IV
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTION PREVIA
OPUESTA EN EL ORDINAL 8º
Ocurre por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MATA ROJAS, con el carácter acreditado en autos, a los fines de Promover Pruebas a la Cuestiones Previa DEL ORDINAL 8º, mediante escrito y expone lo siguiente:
De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si cursa Expediente Nº BP02-S-2013-002661, contentivo de Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento, a favor de mi mandante.
Finalmente hago valer la solicitud que hiciera mi representado en Vía Administrativa interpuesto por ante Superintendencia Nacional de Precios Justos del Estado Anzoátegui, la cual acompañe con el libelo de la demanda.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA
Prevé la Ley que Regula lo concerniente a esta Materia, Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en la parte in fine del artículo 43.
“(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento Oral, y lo relacionado a las Cuestiones Previas prevé lo siguiente:
Artículo 865: “…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”.
La parte accionada en el presente asunto, presentó el escrito alegando Cuestiones previas contemplada en la anteriormente citada norma, dentro del lapso contemplado para la contestación de la demanda.
Asimismo, establece el mismo cuerpo normativo lo siguiente:
Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…) 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
(..) 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice (…).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiados los escritos de las partes en el expediente de la causa, del mismo se evidencian sus exposiciones, en consecuencia este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, a los fines de resolver dicha incidencia, observa:
La parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas, la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo (2°) del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, haciendo ver a este Juzgador que la cuestión referida se configura con el supuesto hecho que dentro de los documentos consignados en el libelo de la demanda, en ningún momento el demandante consigna copias certificadas del documento de propiedad, en donde demuestre que él es el propietario del inmueble sobre el cual se está solicitando el desalojo y por lo tanto no tiene plena cualidad jurídica para actuar en el presente juicio, caso éste que no es necesaria su discusión, por cuanto lo que se discute en la demanda in comento es desalojo por vencimiento de prórroga legal.
Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer. Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso de alegarse la cuestión previa por ilegitimidad del actor por carecer de capacidad, consiste en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, teniendo o no fundamento su pretensión.
Es necesario señalar, que la capacidad procesal del demandante constituye un presupuesto procesal del derecho de acción sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material para hacer valer la causa, lo que se conoce en la doctrina como Legitimidad ad causam, cualidad para intervenir en el juicio. La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la cuestación de la demanda, conforme a lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa además de que la falta de capacidad es subsanable conforme a la ley, mientras que la falta de cualidad una vez comprobada da lugar a otro efecto procesal.
Así las cosas, establecido lo anterior analizada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esta Juzgadora observa que la misma carece a todas luces de fundamentación, al no precisar las causa que a su decir configuran incapacidad procesal del actor, es decir, su incapacidad de tener el libre ejercicio de sus derechos y que le impidan realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por medio de apoderados.
A tenor de lo antes señalado, esta Juzgadora es del criterio que conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada, al oponer la cuestión previa de acuerdo al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden subsumir en el supuesto de hecho previsto en la norma pues no ataca bajo ningún concepto la capacidad procesal del actor para comparecer en juicio. Por las razones expuestas quien aquí sentencia considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8º opuesta, cabe señalar, que la doctrina ha establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal; la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.
Visto que la parte demandada alegó dicha cuestión previa fundamentándola en que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda la providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Precios Justos, esta Juzgadora considera que no existe un proceso que deba resolverse con anterioridad al presente juicio, es decir, no es necesario que se resuelva el procedimiento administrativo para que la parte actora intente la acción que considere pertinente, específicamente como lo es el caso, de demanda de desalojo de local comercial por vencimiento de la prorroga legal, en este sentido, la parte demandada no demostró la existencia de prejudicialidad alguna en el presente juicio. En consecuencia, por lo antes expuesto es por lo que tal defensa de prejudicialidad debe ser declarada sin lugar, todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por el ciudadano JOSÉ EDUARDO SALAZAR CANACHE, debidamente asistido por la Abogado ANAYIVER NARANJO MATUTE, parte demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por parte demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. ROITZA COVA RICARDY.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ROITZA COVA RICARDY

RBF*
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
28-02-2018.