REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 159º
SOLICITANTES: Ciudadanos Irma Guadalupe Chirinos Silva y Jorge Luís Ramos Lozada, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.895.345 y V-8.321.688, respectivamente, ambos de este domicilio, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Enzaidi Maria Jiménez Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.732.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-000068.-
El 24 de noviembre de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Irma Guadalupe Chirinos Silva y Jorge Luís Ramos Lozada, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Enzaidi Maria Jiménez Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.732, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 08 de julio de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 115, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”, estableciendo posteriormente su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Tajamar, Conjunto Residencial Paseo Colón, Edificio Manaure, Piso 5, Apartamento 5-C, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Manifestaron que existen bienes adquiridos durantes la unión matrimonial, los cuales ambos cónyuges decidieron voluntariamente liquidar a tenor de las siguientes estipulaciones: 1. El ciudadano Jorge Luís Ramos Lozada, conviene ceder y traspasar a la ciudadana Irma Guadalupe Chirinos Silva, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo Marca: HYUNDAI; Modelo: GETZ/GLS 1.6 A/T GN; Placa: AA361UN; Serial de Carrocería: 8X2BU51BPBB601779, Color: BEIGE; Año: 2011; Clase: AUTOMÓVIL; Uso: PARTICULAR, adquirido por la prenombrada ciudadana según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 30130921, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el 17 de julio de 2012, anexado en copia simple con la letra “B”.- 2. La ciudadana Irma Guadalupe Chirinos Silva, conviene en ceder y traspasar al ciudadano Jorge Luís Ramos Lozada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo Marca: CHRYSLER; Modelo: NEON LX AUTO 2; Placa: SAJ19D; Serial de Carrocería: 8Y3HS47C3Y1202451, Color: AZUL; Año: 2000; Clase: AUTOMÓVIL; Uso: PARTICULAR, adquirido por el prenombrado ciudadano según se evidencia del documento protocolizado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 32, Tomo 100, Folio 69-70, de fecha 20 de junio de 2003.- 3. La ciudadana Irma Guadalupe Chirinos Silva, conviene en ceder y traspasar al ciudadano Jorge Luís Ramos Lozada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble conformado por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Paseo Colón, Edificio Manaure, Piso 5, Apartamento 5-C, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, adquirido por el prenombrado ciudadano según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo 13, de fecha 09 de noviembre de 2009. Declararon que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres Jorge Alejandro Ramos Chirinos y Mauricio Andrés Ramos Chirinos, quienes nacieron el 06 de septiembre de 1994 y 21 de noviembre de 1997, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.570.552 y V-26.009.065, respectivamente, ambos mayores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento Nros. 1.748 y 316, anexadas a la presente solicitud con las letras “E” y “F”. Expresaron además, que se separaron de hecho el 10 de junio de 2015, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Fundamentaron la presente solicitud en atención a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha el 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron por ante este Tribunal para solicitar el divorcio conforme el criterio jurisprudencial antes invocado y cumplido los requisitos de Ley se disuelva el vinculo matrimonial que los une.-
Consta en autos, que el 28 de noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 07 de diciembre de ese año, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
El 29 de enero de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, cuyo ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento".-
En aplicación de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 29 de enero de 2018. Como corolario de ello, atisba esta Instancia que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos de Ley, consagrados en la sentencia con carácter vinculante, supra parcialmente transcrita, en cuanto a la libre y espontánea voluntad, de poner fin al vinculo matrimonial que los une, por parte de los ciudadanos IRMA GUADALUPE CHIRINOS SILVA y JORGE LUIS RAMOS LOZADA. En base a ello, y, de conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en lo establecido en la sentencia Nº 693, dictada el 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se interpretó el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRMA GUADALUPE CHIRINOS SILVA y JORGE LUIS RAMOS LOZADA, plenamente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ENZAIDI MARIA JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.732. En consecuencia: PRIMERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, hoy Registro Civil, el 08 de julio de 1989, según consta de Acta de Matrimonio Nº 115, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Registro, acompañada en copia certificada a los autos. SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000068.-
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