REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

207° y 159º

SOLICITANTES: Ciudadanos Ailymer Antonietta Bucarito De Burgos y Rodolfo José Burgos Ordóñez, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.852.141 y V-15.977.344, respectivamente, y ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marlleruxly Rojas Saturno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.963.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-000528.-

El 30 de marzo de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ailymer Antonietta Bucarito De Burgos y Rodolfo José Burgos Ordóñez, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marlleruxly Rojas Saturno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.963, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 06 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 847 anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”, estableciendo posteriormente su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Parque Guaraguo, Apartamento Nº 20-PB-E, situado en la Planta Baja, ubicado en la parte Central Sur del Edificio Nº 20, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Expresaron además, que para la fecha en que presentaron el escrito de divorcio, tenían sesenta (60) meses separados de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin que haya existido reconciliación alguna. Fundamentaron la presente solicitud conforme lo establecido el artículo 185-A del Código Civil. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, se declare su divorcio, y en consecuencia, se decrete disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Consta en autos, que el 17 de abril de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 21 de abril de ese año, previa consignación de los emolumentos necesarios.-

El 29 de enero de 2018, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 29 de enero de 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AILYMER ANTONIETTA BUCARITO DE BURGOS y RODOLFO JOSÉ BURGOS ORDOÑEZ, anteriormente identificados y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLLERUXLY ROJAS SATURNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.963. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 06 de diciembre de 2011, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 847, acompañada a los autos, cuyo original corre inserto al folio 026, Tomo V, del Libro Original de Matrimonios llevado por dicho Registro durante el año 2011. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 159° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000528