REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
207º y 159º
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ VÁSQUEZ y YUBIRIS MARÍA PEÑA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.673.816 y V-19.709.240, respectivamente, el primero asistido por la abogada ANDREA ESTEFANIA GIL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.532, y la segunda por la abogada ISABEL CECILIA BARRIOS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.371.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-001693.-
En fecha 17 de octubre del año 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, y se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Luís Vásquez Vásquez y Yubiris María Peña Ramos, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogados, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando como domicilio conyugal en el sector el frío, calle principal, casa Nº 62, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que procrearon tres (03) hijos de nombres Joselyn del Carmen Vásquez Peña, Joselys del Carmen Vásquez Peña y Luís José Vásquez Peña, ya mayores de edad, que se separaron desde mayo del año 2010 y declararon que no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que solicitaron el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 11).-
Por auto de fecha 16-11-2017, previa consignación de la copia certificada del acta de matrimonio debidamente corregida, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 15), librándose la compulsa correspondiente en fecha 30-11-2017, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 29-01-2018, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 17 al 20).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Encargada Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 29 de enero del año 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ VÁSQUEZ y YUBIRIS MARÍA PEÑA RAMOS, debidamente asistidos de abogados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 203, el día quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-001693
|