REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
207º y 158º
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS CORREDOR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.467.-
DEMANDADA: Ciudadana JANETT DEL VALLE JIMENEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.077.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-001791.-
En fecha 25 de octubre del año 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, y se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Juan Carlos Corredor Escalona, debidamente asistido por la abogada Viviana Alejandra Fernández Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.069, en contra de la ciudadana Janett del Valle Jiménez Fernández, anteriormente identificados, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, con la ciudadana Janett del Valle Jiménez Fernández, según consta de copia de acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la calle Páez del sector barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que no procreó hijos con la prenombrada ciudadana, que se separó de hecho de la misma desde el quince (15) de septiembre del año dos mil doce (2012) y que no creó bienes de fortuna con ella, por lo que solicitó el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 05).-
Por auto de fecha 24-11-2017, tomando en consideración los escritos previamente presentados por las partes, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 12), librándose la compulsa correspondiente en fecha 07-12-2017, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 29-01-2018, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 14 al 17).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Encargada Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 29 de enero del año 2018. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CORREDOR ESCALONA, en contra de la ciudadana JANET DEL VALLE JIMÉNEZ FERNÁNDEZ. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 151, el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.- EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-001791
|