REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 159º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Ino Enrique Blanco Marcano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.215.900, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mercedes Mata Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.657.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Carmen Milagros Zacarías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.243.065, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2017-000848.-

El 18 de mayo de 2017, se recibió por distribución la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Ino Enrique Blanco Marcano, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mercedes Mata Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.657, mediante la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 12 de noviembre de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Milagros Zacarías, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada bajo el Nº 555, inserta a los folios 167 y 167-B; Tomo II, año 1982, de los Libros de Registro de Matrimonios llevado por dicha Notaría, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la casa de sus padres ubicada en la Vereda 84, Casa Nº 01, Urbanización Boyacá IV, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Declaró que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres Israel Enrique Blanco Zacarías y Junior Efraín Blanco Zacarías, quienes nacieron el 28 de octubre de 1983 y 09 de diciembre de 1984, y que para el momento en que presentó el escrito de solicitud contaban con treinta y tres (33) y treinta y dos (32) años de edad, respectivamente, cuya filiación consta según copias certificadas de sus Actas de Nacimientos anexadas con las letras “B” y “C”. Expresó además, que su relación conyugal fue interrumpida el 20 de septiembre de 1985. Manifestó que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes sujetos a liquidación. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional el 02 de junio de 2015, donde se interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil. Que por las razones antes expuestas, solicitó el divorcio conforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional. Por último, señaló como domicilio procesal para ambos la Vereda 84, Casa Nº 01, Urbanización Boyacá IV, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Consta en autos, que el 22 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud con las inserciones de Ley, librándose la respectiva orden de comparecencia a la ciudadana Carmen Milagros Zacarías, el 22 de junio de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios. Cumplidas con las formalidades de la citación personal, así como, la debida notificación de la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada Gisela Forero; este Tribunal mediante auto dictado el 02 de febrero de 2018, abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la prenombrada Fiscal Encargada.-

El Tribunal a los fines de decidir el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso legal para ello, tal y como lo estatuye el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actuaciones procesales se desprende con meridiana claridad que el ciudadano Ino Enrique Blanco Marcano, pretende la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Carmen Milagros Zacarías, el 12 de noviembre de 1982, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, alegando para ello estar separado desde el 20 de septiembre de 1985. Asimismo, se evidencia que la ciudadana Carmen Milagros Zacarías, una vez citada en el proceso no compareció a reconocer los hechos alegados por su cónyuge, procediendo la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, una vez citada, y en base a la facultad que le confiere su actuación de buena fe en el proceso, a solicitar la apertura de la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, tal y como fue normado en la sentencia Nº 446-2014, dictada el 15 de mayo del 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de los Principios Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 446, dictada el 15 de mayo de 2014, cuyo ponente fue el Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, fijó con carácter vinculante el criterio contenido en la referida sentencia con respecto al artículo 185-A del Código Civil, ordenando en el Particular Tercero de la misma, lo siguiente:

TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, dispone el artículo 506 del Código Adjetivo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en el caso sub judice corresponde al solicitante ciudadano Ino Enrique Blanco Marcano, probar los hechos alegados en su escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento; es decir, corresponde al solicitante probar el requisito sine qua nom exigido por el legislador en el encabezado del artículo 185-A del Código Sustantivo, el cual de manera clara y precisa señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Establecido lo anterior, es menester para esta Juzgadora señalar que el vínculo matrimonial puede disolverse primero por la muerte de uno de los cónyuges, y segundo por el divorcio; el cual se entiende como la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de una demanda interpuesta por uno de los cónyuges, sin embargo, observa este Tribunal que el ciudadano Ino Enrique Blanco Marcano, en la oportunidad procesal correspondiente a la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, normado en la sentencia Nº 446-2014, parcialmente trascrita, cuya incidencia fue solicitada el 29 de enero del presente año por la Fiscal Encargada Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada Gisela Forero, en base a la facultad que le confiere su actuación de buena fe en el proceso, y acordada por esta Instancia mediante auto dictado el 02 de febrero del año en curso (folios 44 y 45), éste no compareció una vez aperturada la misma para promover las pruebas pertinentes a los fines de probar el hecho alegado en su escrito de solicitud, que no es otro, que la separación de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge ciudadana Carmen Milagros Zacarías.-

Por consiguiente, este Tribunal al constatar que el solicitante no promovió pruebas en lapso establecido para ello a los fines de demostrar o acreditar la efectividad del hecho alegado en su escrito de solicitud, que no es otro, que la separación de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge ciudadana Carmen Milagros Zacarías, y a los fines de salvaguardar el orden público y los principios constitucionales consagrados en sus artículos 26, 49 y 257, y partiendo del deber del Juez, como director del proceso, de cumplir y hacer cumplir tanto la normativa vigente, como el criterio Jurisprudencial en nuestro país, y muy en especial, velar por mantener la estabilidad del proceso evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo dispone el artículo 206 del Código Adjetivo, y sobre todo actuar con apego a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente, conforme lo establecido en el criterio jurisprudencial citado supra, el cual este Tribunal hace suyo a objeto de la presente decisión; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR TERMINADO el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano INO ENRIQUE BLANCO MARCANO, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES MATA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.657, y ordena el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 446, dictada el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 14-0094, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, donde se fijó con carácter vinculante el criterio contenido en la referida sentencia con respecto al artículo 185-A del Código Civil, por cuanto el solicitante no promovió pruebas en lapso establecido para ello a los fines de demostrar o acreditar la efectividad del hecho alegado en su escrito de solicitud, que no es otro, que la separación de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge ciudadana CARMEN MILAGROS ZACARÍAS. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-000848