REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos DANITZA IDELMARA GUTIERREZ SANCHEZ y JORGE LUIS AMUNDARAY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.221.529 y V-8.249.934, respectivamente.-
PRETENSIÓN: Homologación De Partición y Liquidación De Bienes.-
ASUNTO: BP02-S-2018-000248.-
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES), presentada por los ciudadanos DANITZA IDELMARA GUTIERREZ SANCHEZ y JORGE LUIS AMUNDARAY SANCHEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada JENNIFER ANA MARTIN MENESES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.389, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no previamente observa:
De la lectura efectuada al escrito de solicitud y los recaudos que la acompañan, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Homologación De Partición y Liquidación De Bienes,), según lo manifestado por los solicitantes, sin embargo, de auto se evidencia que: “...procrearon tres hijos, dos de ellos menores de edad, que llevan por nombre Jorge David Amundaray Gutiérrez y Eduardo José Amundaray Gutiérrez, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, nacidos el 11-11-2000 y 04-12-2003, respectivamente, tal y como consta en Sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada el once (11) de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que riela a los folios (35 Y 36), presente solicitud en copia certificada ”.-
Por otra parte, establece el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Tribunal).-
Del artículo antes transcrito, se constata que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, es decir; que cuando se ven involucrados derechos de algún niño, niña o adolescente, la jurisdicción le compete a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial que le corresponda, en este caso al Estado Anzoátegui, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la materia, y así se decide.-
Conforme a las razones anteriormente expuestas y por cuanto se encuentran involucrados derechos de los niños JORGE DAVID AMUNDARAY GUTIÉRREZ Y EDUARDO JOSÉ AMUNDARAY GUTIÉRREZ, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, declina su competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la misma, a quien se ordena remitir mediante oficio dicha solicitud. Asimismo, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, sin que la parte interesada haya hecho uso del recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo previsto en el articulo 69 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.-
EL SECRETARIO,
MJMR/ig
Asunto Nº BP02-S-2018-000248.-