REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), presentada por los ciudadanos WILMER JOSÉ PERALES CARVAJAL y AMARILIS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.269.143 y V-13.367.896, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARITH CALZADILLA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.059, en las cuales se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal en fecha 01-11-2016, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a lo requerido, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:

Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).-

Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, prevé:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal atisba que si bien es cierto que, en el presente caso estamos en la petición de un Divorcio 185-A, el cual pertenece al ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, no es menos cierto, que dicha petición no esta desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora que los solicitantes al no dar cumplimiento al mandato ordenado por este Tribunal en fecha 01-11-2016, que no era otro que consignar el acta de matrimonio debidamente corregida por el organismo respectivo, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos WILMER JOSÉ PERALES CARVAJAL y AMARILIS DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YARITH CALZADILLA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.059, plenamente identificados en autos, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS

EL SECRETARIO

JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste -

EL SECRETARIO

JOHNNY BOLÍVAR







MJMR/ec
Asunto: BP02-S-2016-001705