REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).-
207° y 159°
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentada por la abogada GISELLE CHEDIAK, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.899.983, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.956, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil WILSON ESPECIALIDADES ORTOPEDICAS, C.A., Empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Tomo 60-A, número 80, año 2006, de fecha 02 de agosto de 2006, a favor de la ciudadana JENNY CASTILLO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.980.465, en las cuales se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal en fecha 09-02-2018, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a lo requerido, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, prevé:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal atisba que si bien es cierto que, en el presente caso estamos ante una solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, la cual pertenece al ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, no es menos cierto, que dicha solicitud no esta desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora que el presente asunto no cumple con los requerimientos exigidos en dicho artículo, referentes a los requisitos que debe contener el escrito libelar, ya que el solicitante no consignó el documento en el lapso concedido por este Juzgado para ello mediante auto dictado el 09 de febrero del año 2018, razón por la cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentada por la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.956, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil WILSON ESPECIALIDADES ORTOPEDICAS, C.A., a favor de la ciudadana JENNY CASTILLO, plenamente identificados en autos, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/ig
Asunto: BP02-S-2018-000158