REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintisiete (27) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

207º y 159º

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas NAYRIM AMARU MARCANO GOLINDANO y YAJAIRA MARGARITA GOLINDANO DE MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.817.400 y V-4.003.555, respectivamente, actuando en nombre propio y debidamente asistidas por la abogada en ejercicio LIDUSKA UROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.520, en la cual se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal para que las prenombradas solicitantes consignaran copia simple de sus cédulas de identidad, así como, copia simple de la cédula de identidad del causante JOSÉ LUÍS MARCANO; en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:

Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 899°: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).-

Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, prevé:

Artículo 340°: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ….omissis…”. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a presente solicitud, se evidencia que las solicitantes ciudadanas NAYRIM AMARU MARCANO GOLINDANO y YAJAIRA MARGARITA GOLINDANO DE MARCANO, anteriormente identificadas, pretenden que se les declare como Únicas y Universales Herederas del de cujus JOSÉ LUÍS MARCANO. Así las cosas, si bien es cierto que en el presente caso, estamos ante la petición de una Declaración de Únicos y Universales Herederos cuya declaratoria pertenece al ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2002, mediante Sentencia N° 98 con ponencia del entonces Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); al dejar asentado que la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ya que el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, no es menos cierto, que dicha petición no está desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Adjetivo, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora, que era necesario que las prenombradas solicitantes aportaran al proceso copia simple de sus cédulas de identidad, así como, copia simple de la cédula de identidad del causante JOSÉ LUÍS MARCANO, razón por la cual, al no consignar tales documentos en el lapso concedido por este Juzgado para ello, mediante auto dictado el 15 de febrero de 2018, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas NAYRIM AMARU MARCANO GOLINDANO y YAJAIRA MARGARITA GOLINDANO DE MARCANO, plenamente identificadas en autos y debidamente asistidas por la abogada en ejercicio LIDUSKA UROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.520, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,



Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

Asunto: BP02-S-2018-000184
MJMR/jgu