REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, nueve (09) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).-
207° y 158°
DEMANDANTE: Ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.500, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: INVERSORA DE MARMOL Y EL GRANITO ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29746233-3, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER AFANADOR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.173.991, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ASUNTO: BP02-V-2018-000079.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
Se contrae el presente asunto a demanda por Desalojo (Local Comercial), incoada por la ciudadana Biagia Crisafulli Trimarchi, asistida por el abogado Nelson José Marrero Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.793, en contra de Inversora de Marmol y el Granito Oriente, C.A., representada por el ciudadano José Gregorio Ferrer Afanador, anteriormente identificados, por medio de la cual pretende el desalojo de un local comercial tipo galpón, distinguido con el Nº 109, calle F, avenida 3, ubicado en la zona industrial los montones, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto en su decir la parte demandada le adeuda la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes desde el mes de julio del año 2017 y el mes de enero del año 2018, pretendiendo a su vez el cobro de dichos cánones. Fundamentó su acción en los artículos 14 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como, los artículos 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00).-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente observa:
La parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el petitorio, señala de manera expresa lo siguiente:
“… Solicitando la entrega Inmediata del inmueble arrendado por falta de pago de SEIS (6) cuotas o canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.017 y enero del 2018. los que se siguieren venciendo hasta la total cancelación…”. (subrayado nuestro).-
Ahora bien, observa este Tribunal que del petitorio parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que la parte actora demandó el “desalojo” del local comercial, y a su vez; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales ascienden a la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), por cuanto indicó “los que se siguieren venciendo hasta la total cancelación. Aunado al hecho que esa es la cantidad por la cual estimó la presente demanda, solicitando además, la correspondiente indexación o corrección monetaria al momento de la ejecución de la sentencia; lo que a criterio de quien aquí juzga y a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, existe una inepta acumulación de pretensiones, la cual se encuentra establecida en el artículo 78 del Código Adjetivo, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
Del mencionado artículo se evidencia, la prohibición expresa de acumular pretensiones en una misma demanda, en los términos consagrados en el artículo en cuestión, y sobre ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal que a la luz de lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, específicamente en el petitorio, no encuadra dentro de las excepciones establecida en la sentencia arriba mencionada; por el contrario, nuestro legislador fue certero al establecer en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del Tribunal de admitir la demanda; “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa”.
Al unísono, resulta oportuno para esta Instancia traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en fallo Nº 400 del 20 de junio de 2011, expediente Nº 2010-000400, caso: Centro Agrario Montañas Verdes, en el cual estableció:
“…tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En tal sentido, observa quien aquí se pronuncia, que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base a lo establecido en los artículos 14 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por otra parte pretende el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la culminación del presente proceso, cuya petición encuadra dentro de la pretensión de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por lo que al demandar conjuntamente dichas pretensiones, no cabe duda a este Tribunal, de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, las cuales, a tenor de lo establecido por el legislador en los artículos que rigen las mismas, tienen un propósito que se contraponen entre sí; ya que el desalojo tiene carácter extintivo, por cuanto persigue terminar la relación arrendaticia en virtud del incumplimiento de las causales taxativas consagradas en el artículo 40 eiusdem; y por el contrario, la exigencia del pago de los cánones vencidos y por vencerse, per se lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir; lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; con lo cual se concluye que el desalojo tiene como finalidad obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, y no se puede pretender algo distinto o diferente al espíritu y propósito de la pretensión en cuestión, además, de la divergencia que abraza a los procedimientos aplicables tanto al desalojo, como a la acción de cumplimiento, y así se decide.-
Por consiguiente, este Tribunal al constatar que en el caso sub judice, existe una inepta acumulación de pretensiones, y a los fines de salvaguardar el orden público y los principios constitucionales consagrados en nuestra Constitución, específicamente en sus artículos 26, 49 y 257, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, la cual no puede ser relajada por disposición, ni voluntad de las partes, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y en base a los criterios jurisprudenciales citados supra, los cuales este Tribunal hace suyos a objeto de la presente decisión; tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, asistida por el abogado NELSON JOSÉ MARRERO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.793, en contra de INVERSORA DE MARMOL Y EL GRANITO ORIENTE, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER AFANADOR, en razón de violar normas de procedimientos que son de orden público y derechos constitucionales como los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código Adjetivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLIVAR
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLIVAR
MJMR/ec
Asunto BP02-V-2018-000079
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