REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 16 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO Nº 2141-12

SOLICITANTE: Ciudadana Luris Sánchez Gago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.014.874.

MOTIVO: OFERTA REAL.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Encabeza el presente expediente la solicitud formulada por LA SOLICITANTE, supra identificada, Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previamente cumplido los tramites de distribución de causas.

En fecha 30 de octubre de 2012, se le da entrada y se admite la presente solicitud, ordenándose el Deposito del cheque Nº 00038867, en fecha 09/10/2012, se ordeno el traslado del Tribunal a los fines de la entrega de las cantidades de dinero.

En fecha 01/11/2012, la abogada Luris Sánchez Gago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.014.874., mediante diligencia solicita copia certificada de los folios 1 al 5 del presente expediente.

En fecha 06/11/2012, el Tribunal acuerda la expedición de copias certificada, previamente solicitadas por la abogada Luris Sánchez Gago.

En fecha 12/11/2012, el ciudadano Secretario del Tribunal, certifica copia de la planilla de deposito bancario Nro. 0037876133 de fecha 02-11-2012, la cual quedo a resguardo de este Juzgado.

Ahora bien, desde la fecha 12 de noviembre de 2012, la parte interesada no ha gestionado diligencia alguna para impulsar, la presente causa, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que el no actuar la parte solicitante diligentemente, se produce una perdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción, evidenciándose la falta de interés en el presente asunto por parte del solicitante.

Por lo que al estar paralizada la presente solicitud, sin impulso por un lapso de cinco (5) años, considera este Tribunal que ha transcurrido tiempo en exceso sin actividad de la parte interesada, es por lo que se declara terminado.

En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.- Así se decide.-

En razón de todo lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, declara TERMINADO el presente procedimiento y ordena su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada. En Puerto la Cruz,16 de febrero del 2018. Años 207º de Independencia y 158º de Federación.
JUEZ PROVISORIA,


ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES.

EL SECRETARIO.


ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA TOUSAINT.


Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
Fecha 16-02-2018
LV/JQ/mb