REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLY GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz, 16 de febrero 2018.
207º y 158º
Exp. Nro. 2453-12
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO EFRÉN HERNÁNDEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 4.007.200
Apoderada Judicial: Abogada Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, cédula de identidade Nro. 6.356.364 e Inpre-abogado Nro. 113.675
Domicilio Porcesal: Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Nro. 258, Sector Bella Vista, entre Calle Mac Gregor y Redoma de Puerto La Cruz, município Sotillo del estado Anzoátegui
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUAR EDUARDO YTRIAGO y DARIO RAFAEL YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nro(s). 15.292.176 y 83.270.988, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Alberto Navas, cédula de identidad Nro. 8.333.617 e Inpre-abogado Nro. 116.175.
Domicilio Porcesal: Calle Tomás Ignacio Potentini, Edificio “T&C, detrás del Dimitrius Demus de Lechería, municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO
Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por DESALOJO intentado por el ciudadano MARIO EFREN HERNANDEZ BECERRA, a través de su apoderada judicial Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, todos identificados ut supra, contra los ciudadanos EDUAR EDUARDO YTRIAGO y DARIO RAFAEL YTRIAGO, representados por su apoderado Judicial Abogado Carlos Navas, previamente identificados, mediante el cual alegó ante el Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Alegó que su progenitora ciudadana Carmen Becerra Ortíz en fecha 24 de febrero de 2002, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre una habitación, la cual forma parte de la vivienda que era de su propiedad, ubicada en la Calle Girardot, Casa Nro. 12, Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui con el ciudadano EDUAR EDUARDO YTRIAGO, y posteriormente un año mas tarde arrendó otra habitación para su hermano el ciudadano DARIO RAFAEL YTRIAGO; alega que dichas habitaciones eran destinadas para uso particular y exclusivo para caballeros, no familiar ni para negocio; asimismo que los cánones de arrendamiento fueron fijadas en la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) y para el momento de la interposición de la demanda el canon era por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Asimismo expresa que fue agotada la vía administrativa previa a la demanda; que los arrendatarios se niegan a entregar las dos (2) habitaciones que fueron arrendadas pese a las gestiones efectuadas a tales fines. Aduce que los arrendatarios injustificadamente dejaron de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de julio a diciembre de 2011 y desde enero a abril de 2012, lo que arroja un total de 10 mensualidades insolutas para un total de Bs. 8.000,oo que equivalen a 88,89 Unidades Tributarias (en lo sucesivo U.T.). De igual manera alega, que el asiento principal de sus negocios e intereses esta en la dirección indicada, pero que motivado a los problemas con los inquilinos durante el estado de gravidez de su esposa tuvieron por ello que ausentarse para que ésta diera a luz, aprovechando aquellos la oportunidad de ocupar toda la casa pretendiendo no dejarlos entrar. Que tiene necesidad de ocupar el inmueble con sus hijos ya que los dos (2) mayores de 15 y 16 años de edad, estudian en Puerto La Cruz en el Liceo Tomás Alfaro Calatrava y el menor de 11 años de edad en un Liceo en Guaraguao. Que los arrendatarios han ocasionado daños mayores que los provenientes del uso normal, realizando reformas no autorizadas por el arrendador. Igualmente aduce que los arrendatarios han incurrido en la violación de las normas que rigen la convivencia ciudadana. Que es el propietario del inmueble arrendado conforme documento que manifiesta consignar marcado “D”. Fundamenta su pretensión en el artículo 91 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Estimó la demanda en Bs. 7.200,oo derivados de los cánones atrasados y Bs. 10.000,oo en honorarios, costos y costas, equivalentes a 191,11 Unidades Tributarias (U.T.).
En fecha 08-11-2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa en fecha 03/12/2012.-
Agotada la citación personal y por vía cartelaria la parte actora mediante diligencia de fecha 15-04-13, solicitó ante este despacho se sirva nombrar Defensor Ad-litem; lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 22/04/13, designándose como Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano Luis Guzmán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.305.215, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.543 y de este domicilio, librándose la boleta de notificación respectiva; quien en fecha 21/05/13, a través de diligencia acepto el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio, prestando el juramento de Ley.
En fecha 08/06/2013, comparece ante el Tribunal el ciudadano Carlos Alberto Navas, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.617 e inscrito en el Inpreabogado 116.175, actuando como apoderado judicial de los demandados en la presente causa, a los fines de darse por citado, consignando el respectivo poder, previa certificación en autos.
En fecha 10/06/2013, comparece ante el Tribunal la parte demandante ciudadano Mario Efrén Hernández y otorga poder apud acta a la abogada Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, identificada ut supra, previa certificación en autos.
El Tribunal celebró las tres audiencias de mediación de las establecidas en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fechas 16/07/13, 23/07/13 y 29/07/13; no logrando las partes ningún tipo de acuerdos;
En fecha 07/08/13, la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos: Opuso como cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas la primera de ellas, al defecto de forma de la demanda; la segunda, a la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto y la última, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes el contenido de la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo que sobre las habitaciones objeto de arrendamiento, se haya convenido en excluir el uso de las áreas comunes y que las habitaciones se encontraban en buen estado de uso. Negó, rechazó y contradijo que se hayan cambiado el uso y destino en las condiciones en que se les arrendó. Negó, rechazó y contradijo que se le haya ocasionado al inmueble daños mayores a los que provienen del uso normal y efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Negó, rechazó y contradijo que hayan transgredido normas de convivencia ciudadana dictadas por las autoridades competentes. Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento a favor del demandante beneficiario. Solicitó del Tribunal que el escrito presentado sobre las cuestiones previas sea declarado con lugar en la definitiva y declare sin lugar la acción por desalojo por falta de pago y otros conceptos que pretende el demandante y en consecuencia sea condenado en costas.
En fecha 01/10/2013, la representante judicial de la parte demandante de acuerdo con los artículos 350 y 351 del Código de procedimiento Civil da contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado; negando, rechazando y contradiciendo lo contentivo en las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6.8 y 11, ejusdem.
En fecha 04-10-2013, el tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los hechos controvertidos y dió apertura al lapso probatorio.
En fecha 09/10/2013, compareció la abogada Mercedes Coromoto Salazar Pacheco, en su carácter de apoderado judicial del accionante y encontrándose dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas hizo uso de este derecho de la siguiente manera: 1) Promovió inspección judicial sobre el inmueble arrendado a los fines de dejar constancia del estado y condiciones en que se encuentra. 2) Promovió Documentales: 2.1. Promovió todas las pruebas consignadas en el libelo de la demanda especialmente las constancias de cánones de arrendamiento otorgadas por los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo. 2.2 Documento de Propiedad del inmueble a nombre del ciudadano Mario Efrén Hernández. 2.3 Certificaciones de las constancias de consignación de cánones de arrendamientos marcadas con las letras “B” y “C”. 3) Promovió Testimoniales: de los ciudadanos Flor La Rosa y Maritza Salaverría, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-4.497.664 y V- 4.495.738, respectivamente.
En fecha 11/10/2013, compareció el apoderado judicial abogado Carlos Alberto Navas del demandado y encontrándose dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas hizo uso de este derecho de la siguiente manera: 1) Reprodujo el merito favorable de autos en especial el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble en fecha 01/01/2001 entre quien en vida se llamara Carmen Becerra Ortiz y los hoy demandados. 2) Promovió inspección judicial sobre el inmueble arrendado a los fines de dejar constancia del estado y condiciones en que se encuentra. 3) Promovió prueba de informes: al Banco Banesco Banco Universal ubicado en la Cale Libertad de esta ciudad, con relación a: la cuenta corriente Nro. 0134-0401-11-4011106300, quien es su titular; el cobro de tres (3) cheques identificados Nro. 35651287 del 24/05/2011, Nro. 24651284 del 24/04/2011 y Nro. 19651301 del 24/02/2011 por Bs. 800,oo cada uno, y la persona que los presentó para el cobro. 2.2 a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en Barcelona, para que informe si el inmueble identificado en autos se encuentra registrado como vivienda para arrendamientos inmobiliarios. 2.3 a la Superintendencia de Recaudación de Impuesto del Servicio de Administración Tributaria (SENIAT), si el contribuyente Mario Efrén Hernández, identificado en autos, mantiene el identificado inmueble en condiciones de arrendamiento inmobiliario y desde que fecha cumplió con su obligación de pagar el impuesto correspondiente. 2.4 al Juzgado Primero del municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, si consta en el Expediente Nro. BP02-C-2011-000768, haberse cumplido con la citación (exhorto) dirigida al ciudadano Mario Efrén Hernández. 3) Promovió Documentales: 3.1 Doce (12) recibos de pago de cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano Mario Efrén Hernández, consignados ante este despacho según expediente de consignación Nro. 285-11, marcados con las letras desde “A” a la “K”, con sus soportes de recibos bancarios. 3.2 Acta de Nacimiento Nro. 1403 correspondiente al niño Ismael Eduardo Ytriago Salazar, emanada del Registro Civil del municipio Simón Bolívar para dejar constancia de la residencia donde éste habita (marcada “L”). 3.3 Certificación Arrendaticias del 12/03/2012 del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial donde se hace constar la existencia de pago de cánones de arrendamiento por tres (3) habitaciones dentro del inmueble descrito en autos, según consignación Nro. 285-11(marcada “M”); 3.4 Acta de Nacimiento Nro. 452 del 11/04/2011, correspondiente al niño Sebastian Efrén, hijo de Ángela Rosa Rivas Enrique y Mario Efrén Hernández, donde se deja constancia que su residencia es en el Sector Vidoño, calle Las Marías, casa Nro. 02, parroquia El Carmen, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui (marcado “N”). 3.5 Auto dictado por el Juzgado Primero del municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, contentivo del oficio Nro. 1950-89-2012, asunto BP02-C-2011-000768 del 08/02/2012 (marcado “O”). 3.6 Recibos originales por concepto de aseo y energía eléctrica desde el 14/09/2010 al 23/04/2013 marcados del 1 al 14; 3.7 Recibos por cancelación de servicio de agua a la empresa C.A. Hidrocaribe, marcados del 15 al 20; 3.8 Recibos de papelería originales pagados a Mario Efrén Hernández en original, marcados del 21 al 38 desde el 21/02/2011 al 16/05/2013, marcados del 39 al 63. 4 Promovió Testimoniales: de los ciudadanos José Francisco Araguache Blanco, Raúl José Mudarra, Jesús Enrique Navarro Campos, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V- 13.784.808, V-11.908.574 y V-15.678.931, respectivamente.
En fecha 28/10/2013, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes; siendo las mismas admitidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo libró los oficios a los organismos correspondientes de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 31/10/2013, el Tribunal declara con los rigores de Ley a los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, ciudadanos Flor La Rosa y Maritza Salaverría y José Francisco Araguache Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-4.497.664, V- 4.495.738 y V- 13.784.808, respectivamente.
En fecha 01/11/2013, el Tribunal declara con los rigores de Ley al testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Raúl José Mudarra, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.908.574.
En fecha 12/11/13, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Girardot, casa Nº12, caso central, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 13/01/14, el Tribunal mediante auto expresa, que la audiencia de juicio será fijada una vez que conste en autos las resultas de los oficios dirigidos a los organismos identificados en auto en fecha 20/08/13.
En fecha 15/01/14, el Tribunal recibió las resultas del oficio Nº 0921-497-2013, de parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 21/04/14, el Tribunal agrega a los autos las resultas del oficio Nº 0921-496-2013, de parte de Banesco Banco Universal.
En fecha 18/11/14, la parte demandante a través de diligencia solicita al Tribunal se dicte sentencia; en razón de ello, este Despacho acuerda elaborar computo desde el auto de admisión de las pruebas (28/10/13) hasta el 16/10/14. En esa misma fecha, el Tribunal por cuanto ha transcurrido tiempo en exceso sin que la parte demandada haya gestionado diligencia alguna a los fines de obtener las resultas de las pruebas informes solicitadas, ordena notificarla; librándose los respectivos boletas de notificación.
En fecha 07/04/15, el Tribunal visto que la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito motivando el auto de fecha 18/11/2014, quedando el mismo notificado de la prosecución del presente juicio, en ese sentido, el lapso para fijar la audiencia de juicio se computará de conformidad con el artículo 114 de la ley especial.
En fecha 08-06-2015, el Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am, la Audiencia de Juicio.
En fecha 06-07-2015, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 08/06/15, por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 109 de la ley especial y del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/10/15, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada.
En fecha 30/10/15 el Tribunal de conformidad con el artículo 112 de la Ley que regula materia, realizó la fijación de los hechos controvertidos y asimismo se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 11/11/15, La apoderada judicial de la parte demandante interpuso ante este despacho escrito de promoción de pruebas, en los mismos términos arriba señalados.
En fecha 12/11/15, El apoderado judicial de la parte demandada interpuso ante este despacho escrito de promoción de pruebas, en los mismos términos arriba señalados.
En fecha 09/12/15, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes; siendo las mismas admitidas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo libró los oficios a los organismos correspondientes de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 13/01/16, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Girardot, casa Nº 12, caso central, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 29/02/16, el Tribunal agrega a los autos las resultas de los oficios Nº 0921-22-2016 de fecha 18/01/2016 por parte de Banesco Banco Universal y del oficio Nº 0921-24-2016 de fecha 18/01/2016, emitida del Seniat.
En fecha 13/07/16, el Tribunal agrega a los autos oficio Nº 096-2016 de fecha 24/05/2016 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Anzoátegui.
En fecha 27/03/2017, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da respuesta a este despacho de acuerdo a Oficio Nº 0921-81-2017, de fecha 16/02/2017.
A solicitud de la parte demandante, en fecha 28/07/17, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Agotada la notificación mediante cartel al demandado ciudadano Darío Rafael Ytriago, en fecha 22/01/18, se fijó la audiencia o debate oral para las 10:00 a.m., para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 29/01/18, se celebró la audiencia oral y pública, encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes, y en cuya oportunidad expusieron sus alegatos, una vez concluido el debate y el lapso previsto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronunció el dispositivo del fallo.
En ese orden, encontrándose este Tribunal dentro del lapso procesal establecido en el artículo 121 ejusdem, pasa a extender el fallo integro de la sentencia, dentro de los siguientes términos:
Solicita la parte actora el DESALOJO del inmueble arrendado constituido por dos (2) habitaciones, fundamentando su pretensión en el artículo 91 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidas éstas, a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto alegó que los arrendatarios dejaron de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de junio al mes de diciembre del año 2011 y del mes enero al mes de abril del año 2012, a razón de Cuatrocientos Bolívares ( 400,00); a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, alegando que desea regresar a su casa con sus hijos, y que es allí donde tiene su asiento principal y sus negocios; que los arrendatarios le dieron al inmueble un uso distinto al que se previó, alegó que las habitaciones eran de uso exclusivo para caballero y metieron a una mujer y un niño; que los arrendatarios le ocasionaron al inmueble deterioros mayores al del uso normal y efectuaron reformas sin autorización del arrendador, asimismo alegó que los arrendatarios ocuparon las áreas comunes de la casa, instalando cables eléctricos por toda la casa; y que los arrendatarios violaron las normativas que rigen la convivencia familiar dictadas por las autoridades competentes, aduce que debido a una investigación penal incoada en su contra por parte de los arrendatarios por perturbación a la posesión, se vio en la obligación de interponer una querella penal en contra de los arrendatarios por difamación, injurias, daños a la propiedad y violencia en contra de su familia. De igual manera alegó, que en fecha 25/08/2011, solicitó ante la Coordinación Regional de la Dirección General de Inquilinato la restitución del inmueble y el desalojo del inmueble arrendado ya identificado en autos, no logrando ningún acuerdo, agotando así la vía administrativa. Asimismo acompañó con su libelo de demanda marcada con la letra “A” providencia Administrativa Nº S-00-43-2011 emanada de la Coordinación Regional de la Dirección General de Inquilinato; marcada “B” Solicitud de Constancia de Consignación de Canon de Arrendamiento Nº 1969-12, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; marcada “C” Solicitud de Constancia de Consignación de Canon de Arrendamiento Nº 104-12, emanada del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Marcada con la letra “D” Informe de Inspección de Riesgo y Seguridad sobre el inmueble ya identificado, emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui en fecha 10/03/2011. Marcada con la letra “E” Copia Simple del Plano sobre la Situación Relativa del Inmueble emanada de la Dirección de Catastro – Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Marcada con la letra “F” copia simple de la constancia de residencia de fecha 03/11/2011, emanada del Consejo Comunal Nº 02 del Casco Central de la ciudad de Puerto La cruz del estado Anzoátegui; Marcada con la letra “G” copia simple del testamento de la ciudadana Carmen Becerra Ortiz; Marcada con la letra “H” copia simple de la planilla de pago por concepto de pago de inmueble urbano de fecha 04/03/2011, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Marcada con la letra “I” Original de la Ficha de Inscripción Catastral emanada de la Dirección de Catastro – Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 02/02/2011. Marcadas con la letra “J y “K” constancias emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Marcadas con la letra “L” copia simple de acta de compromiso ante la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio Sotillo de fecha 06/06/2011.
Por su parte el demandado en la contestación de la demanda alegó que la relación contractual se derivó de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble a plazo indeterminado celebrado con la ciudadana Carmen Becerra en fecha 01/01/2001, sobre un anexo contentivo de tres habitaciones, dos baños, un comedor con cocina y la otra parte del inmueble lo ocupa la arrendataria, hoy difunta y madre del demandante; Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus parte la demanda interpuesta por ser total y absolutamente inciertos, temerarios e infundados las argumentaciones expuesta en su libelo. Negó, rechazó y contradijo que hayan convenido en excluir el uso de las áreas comunes y que las habitaciones se encontraban en perfecto estado. Negó, rechazó y contradijo, que hayan cambiado el uso o el destino del inmueble arrendado. Negó, rechazó y contradijo, que hayan ocasionado deterioros y efectuando reformas al inmueble arrendado. Negó, rechazó y contradijo, que hayan incurrido en la violación de las normas de convivencia ciudadana. Negó, rechazó y contradijo, que hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento. Asimismo acompañó al escrito de contestación copias simples de consignaciones de pagos de los cánones de arrendamiento marcadas desde la letra “A” a la “P”; copias simples de cheques del Banco Banesco marcados con la letra “Q”, y copias simples de recibos de pagos marcados con las letras “R” y “S”.
Del análisis de las pruebas aportadas:
De la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, las partes deben demostrar todo lo alegado; en ese sentido, este tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las mismas a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada por la parte actora; evidenciándose de autos que la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente promovió lo siguiente:
1) En cuanto al mérito favorable que arrojan las actas procesales, es menester señalar que el mismo no constituye medio de prueba alguno, porque es principio del juez analizar todas y cada una de las pruebas aportadas. Y así se declara.-
2) En relación a la documental marcada “A” referida a Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº S-00-43-2011 de fecha 15/03/2012 emanada de la Coordinación Regional de la Dirección General de Inquilinato, contentiva de solicitud de la restitución de la posesión y el desalojo, a los fines de agotar la vía administrativa; este tribunal le asigna valor probatorio por cuanto se trata de documentos públicos administrativos revestidos de una presunción de veracidad “Iuris Tantum”, respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos por parte de los funcionarios que los autorizan; con lo cual queda demostrado el agotamiento de la vía administrativa. Y así se decide.
3) En cuanto a la prueba documental marcada “B” correspondiente a la Copia Certificada de solicitud de Certificación de Consignaciones Arrendaticias, ante el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial en el estado Anzoátegui, signada con el Nº 1969-12; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada, con lo cual queda demostrado que por ante el referido juzgado cursó solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento signada con el Nº 285-11, en la cual el secretario certificó las consignaciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011 y enero, febrero y marzo del 2012. Igualmente certificando que no consta haberse agotado la notificación correspondiente.- Y así se decide.
4) En atención a la prueba documental marcada “C” correspondiente a Copia Certificada de la solicitud de Certificación de Consignaciones Arrendaticias, ante el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial en el estado Anzoátegui, signada con el Nº 104-12; si bien es cierto que dicha documental fue expedida por un funcionario que da fe publica no es menos cierto que la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos, motivo por el cual el Tribunal la desecha.- Y así se decide.-
5) En cuanto a la prueba documental marcada “D” relacionada con copia simple del Informe de Inspección y Seguridad en la Vivienda Nº 12, ubicada en la calle Girardot, casco Central, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; emanada del Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui en fecha 10/03/2011, este tribunal observa que la presente prueba, no aporta nada en relación a los hechos debatidos, motivo por el cual se desecha. Y así se decide.
6) Con respecto al documento marcado “E” referido a copia simple del Plano sobre la Situación Relativa del Inmueble emanada de la Dirección de Catastro – Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; observa esta juzgadora que la presente prueba, no aporta nada en relación a los hechos debatidos, motivo por el cual se desecha Y así se decide.
7) Con respecto a la documental marcada “F” correspondiente a copia simple de la constancia de residencia de fecha 03/11/2011, emanada del Consejo Comunal Nº 02 del Casco Central de la ciudad de Puerto La cruz del estado Anzoátegui, este tribunal observa que en nada incide sobre los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha. Y así se decide.
8) Acerca de la prueba documental marcada “G” contentiva de copia simple del testamento, esta juzgadora evidencia que el objeto de la mencionada prueba, no guarda relación con los hechos controvertidos, observa esta juzgadora que la presente prueba, no aporta nada en relación a los hechos debatidos, motivo por el cual se desecha Y así se decide.
9) En relación a la prueba anexada marcada “H” consistente en copia simple de planilla de pago por concepto de pago de inmueble urbano de fecha 04/03/2011, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. esta juzgadora evidencia que el objeto de la mencionada prueba, no guarda relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual la desecha. Y así se decide.
10) En relación a la prueba marcada “I” referida a la original de la Ficha de Inscripción Catastral emanada de la Dirección de Catastro – Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 02/02/2011; este tribunal observa que en nada incide sobre los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha. Y así se decide.
11) Lo atinente a las pruebas marcadas con las letras “J y “K” correspondientes a las originales de las constancias emanadas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 09/03/2011; este tribunal le asigna valor probatorio por cuanto se trata de documentos públicos administrativos revestidos de una presunción de veracidad “Iuris Tantum”, respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos por parte de los funcionarios que los autorizan; sin dejar de señalar que dichas documentales en nada incide sobre los hechos controvertidos, motivo por el cual se desechan. Y así se decide.
12) Acerca de la prueba documental marcada “L” contentiva de copia simple de acta de compromiso ante la Dirección de Seguridad Ciudadana del Municipio Sotillo de fecha 06/06/2011; este tribunal la desecha por cuanto su contenido en nada incide sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.
13) Con respecto a las testimoniales promovidas en su oportunidad, y admitidas por este juzgado mediante auto en fecha 09/12/2015; los cuales de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; su evacuación se verificaría en la oportunidad de a Audiencia Oral y Pública en fecha 29/01/2018. evidenciándose de las actas que los mismos no fueron presentados en dicho acto por el promovente, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que analizar. Y así se decide.
14) En relación a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, el Tribunal observa que la misma no fue evacuada, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que analizar. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
En cuanto al mérito favorable de autos, al respecto se ratifica lo decidido con anterioridad, en cuanto a que dicho alegato no es un medio probatorio por lo tanto no se valora. Y así se declara.-
1) En relación con la prueba de inspección judicial en la Calle Girardot, Casa Nro. 12, Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; consta en autos que la misma fue evacuada, observando este tribunal, que de la misma se desprende que el bien objeto de la presente pretensión consta de un pasillo, un área para cocina comedor, tres (3) habitaciones, una (1) desordenada y sucia, y dos (2) en regulares condiciones de uso y conservación, lo cual no conlleva a este Tribunal a demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto y por ende la desecha. Y así se decide.-
2) De la prueba de Informes solicitada ante: 3.1 Entidad Banesco Banco Universal, donde requiere información sobre la Cuenta Corriente Nº 0134-0401-11-4011106300, quien es su titular, y del cobro de tres instrumentos cheques Nº 35651287, Nº 24651284 y Nº 19651301; se evidencia que dicha cuenta se encuentra a nombre de Salazar Yeguez Militza Alexandra, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.934 y los cheques Nº 35651287, Nº 24651284, se evidencia su pago en los movimientos de abril y mayo de 2011 y el cheque Nº. 19651301 no fue ubicado; a criterio de quien aquí decide, nada aportan a la solución de la presente pretensión, por cuanto la ciudadana antes mencionada no es parte procesal en el presente juicio; razón por la cual no se le asigna valor probatorio a la aludida prueba de informe y por ende la desecha.-Y asi se decide. 3.2 Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que informe si el inmueble ubicado en la Calle Girardot, Casa Nro. 12, Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, se encuentra registrada como vivienda para arrendamientos inmobiliarios, se evidencia que dicho organismo informó que el inmueble se encuentra registrado en el Sistema de Registro Nacional de Sunavi bajo el Código Nº 031470438-014555 en fecha 08 de julio de 2014, por lo que en criterio de esta juzgadora, lo que se pretende demostrar no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual no se le asigna valor probatorio y por ende la desecha. Y así se decide. 3.3 A la Superintendencia de Recaudación de Impuestos del Servicio de Administración Tributaria (SENIAT), para que informe si el contribuyente Mario Efrén Hernández, mantiene el inmueble ubicado en la Calle Girardot, Casa Nro. 12, Casco Central de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en condiciones de arrendamientos inmobiliario y desde que fecha cumplió con su obligación de pagar el Impuesto correspondiente a arrendamiento Inmobiliario por el referido inmueble, evidenciándose que dicho ente informa que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (sunavi) es el encargado de controlar y regular todas las actividades en materia de vivienda y que el ciudadano Mario Efrén Hernández Becerra, no refleja ninguna transacción tributaria en el sistema ISENIAT y SIVIT, lo cual para esta juzgadora no es objeto de controversia y nada aporta a la solución de la presente pretensión, razón por la cual no se le da valor probatorio y por ende la desecha. Y así se decide. 3.4 Al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe si consta en el expediente BP02-C-2011-000768, haber cumplido con la citación (Exhorto) dirigida al ciudadano Mario Efrén Hernández; informado dicho Tribunal que el exhorto fue devuelto y remitido al tribunal comitente en fecha 08 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 1950-89-2012, sin cumplir; a cuya documental este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, desprendiéndose de dicha prueba que el ciudadano Mario Efrén Hernández nunca fue notificado de las consignaciones realizadas a su favor por parte de los hoy demandados. Y así se decide.
3) En relación a las pruebas documentales: 4.1. Copias Simples de Doce (12) recibos de pago de cánones de arrendamiento inmobiliario a nombre del ciudadano Mario Efrén Hernández, marcados con las letras desde la “A” a la “K”; y cuyas consignaciones, a decir de los demandados, cursan en el expediente Nº 285-11 llevado por este despacho; observa esta juzgadora que la parte demandada no trajo a los autos copias ni simples ni certificadas del expediente Nª 285-11 llevado por ante este despacho, por lo que, escapa para este tribunal verificar sus dichos, ya que constan en autos consignaciones desglosadas pero que de las mismas no se determina si pertenecen o no al expediente ya referido y si bien es cierto que dichas copias simples no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandante, este Tribunal, no puede otórgales valor probatorio en virtud de no llevar a la convicción de este tribunal que las mismas correspondan al lapso peticionado por el demandante en su escrito libelar, ya que como lo ha establecido la sala civil de nuestro máximo tribunal de justicia, en la imposibilidad para el juez de valorar documentales que no hayan sido promovidas dentro de la litis, aun cuando estas cursen en cuadernos de mediadas u otros. Y asi se decide. 4.2 Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nº 1403, a nombre del niño Ismael Eduardo Ytriago, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, a los fines de dejar constancia de la residencia donde habita el niño; para esta jurisdiscente lo que se pretende demostrar no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual no se le asigna valor probatorio por impertinente y por ende la desecha. Y asi se decide.- 4.3 Copia simple de certificación de consignación arrendaticias de fecha 22/03/2012, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Sotillo de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitada por el ciudadano Mario Efrén Hernández y mediante la cual se deja constancia de la existencia de pagos de arrendamientos por tres habitaciones en un área independiente dentro de la vivienda ubicada en la calle Giradot, casa Nº 12, del casco Central de Puerto La Cruz, con respecto al presente documento, este tribunal ya emitió su pronunciamiento por lo cual se ratifica el mismo. Y asi se decide. 4.4 Registro de nacimiento Nº 452 de fecha 11/11/2011, a nombre de Sebastian Efrén, hijo de los ciudadanos Ángela Rosa Rivas Henríquez y Mario Efrén Hernández, donde se deja constancia de su residencia; por lo que en criterio de esta juzgadora, no es objeto de controversia y nada aporta a la solución de la presente pretensión, razón por la cual no se le da valor probatorio y por ende la desecha. Y asi se decide. 4.5 Original del Oficio Nº 1950-89-2012, librado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de informe sobre el asunto BP02-C-2011-000768 de fecha 08/02/2012; en relación a este documento este tribunal se pronunció con anterioridad por lo que se ratifica dicho pronunciamiento. Y asi se decide. 4.6 Recibos originales por concepto de aseo y energía eléctrica desde el 14/09/2010 al 25/04/2013 marcados del 1 al 14; los cuales a criterio de esta instancia no contribuyen a resolver la presente controversia, razón por la cual no se le da valor probatorio y por ende la desecha. Y asi se decide. 4.7 Recibos por cancelación de servicio de agua a la empresa C.A. Hidrocaribe, marcados del 15 al 20, lo cual para esta juzgadora no es objeto de controversia y nada aporta a la solución de la presente pretensión, razón por la cual no se le da valor probatorio y por ende la desecha. Y asi se decide. 4.8. Recibos de papelería originales pagados a Mario Efrén Hernández en original, marcados del 21 al 38 desde el 21/02/2011 al 16/05/2013, marcados del 39 al 63. los cuales a criterio de esta instancia no contribuyen a resolver la presente controversia, y nada aporta a la solución de la presente pretensión, razón por la cual no se le da valor probatorio y por ende la desecha. Y asi se decide. 5. Con respecto a las testimoniales promovidas en su oportunidad, y admitidas por este juzgado mediante auto en fecha 09/12/2015; su evacuación se verificaría en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública en fecha 29/01/2018. evidenciándose de las actas que los mismos no fueron presentados en dicho acto por el promovente, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que analizar. Y así se decide.
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, por tanto, constituye como principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, es menester para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Las disposiciones legales antes trascritas, enmarcan la distribución de la carga de la prueba de las partes, y en ese sentido, nuestro legislador patrio es muy claro al imputar la alegación de demostrar a quien ha alegado o afirmado la existencia de un hecho determinado, así como también tendrá la carga probatoria, quien pretenda afirmar haber sido liberado de una obligación que se le imputa, bien sea demostrado el pago o la extinción de su obligación.
Ahora bien, la parte demandante en el presente juicio, adujo en su escrito libelar, que los hoy demandados incumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio al mes de diciembre del año 2011 y desde el mes de enero al mes de abril del año 2012; asimismo alegó que para su sorpresa tuvo conocimiento de unas consignaciones arrendaticias, cuando solicitó la constancia de consignación de los cánones de arrendamiento, la cual fue expedida en fecha 22/03/2012, por el Tribunal Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo.
Es importante para quien aquí decide, destacar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos del 53 al 57 establecía el respectivo procedimiento consignatario de los cánones de arrendamientos ante los Tribunales correspondientes, el cual quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 6.503 del 12 de noviembre de 2011, y dicho procedimiento quedó establecido en el Reglamento de la mencionada Ley, la cual estipula el Procedimiento para la Adecuación del Proceso Consignatario; estableciéndose en el artículo 63 ejusdem, que:
“A los efectos de la adecuación del pago por consignación indicado en la disposición transitoria novena de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los arrendatarios que se encuentren consignando los recursos por concepto de pago de canon de arrendamiento ante los tribunales competentes, deberán realizar la adecuación al procedimiento establecido en el presente capitulo en un lapso no mayor de un año. (Subrayado y negrillas propias).
Queda suficientemente demostrado para esta juzgadora, que de acuerdo a las pruebas aportadas y valoradas, efectivamente la parte demandada no logró demostrar el pago oportuno de los meses desde julio a diciembre del año 2011 y de los meses de enero hasta abril del año 2012; por cuanto se desprende no solo de la constancia de consignación de cánones de arrendamiento suscrita por el secretario del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual expresa que su notificación no consta conforme las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; sino como también se logra evidenciar de la prueba de informes emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Oficio N°1950-2017-99 de fecha 27/03/17, mediante el cual informa a este despacho que la Comisión signada bajo el N° BP02-C-2011-000768, en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano Mario Efren Hernández, en contra de los ciudadanos Eduar Eduardo y Darío Rafael Ytriago, fue devuelta al Tribunal comitente en fecha 08/02/2012, sin cumplir; evidenciándose que el demandante no fue notificado de dichas consignaciones hechas a su favor; y aunado a ello, la parte demandada tampoco aportó al proceso haber adecuado dichas consignaciones por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento especial; razones estas por las cuales los demandados no lograron demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses arriba indicados, quedando los mismos en estado de insolvencia. Y así se decide.
Asimismo, para esta jurisdiscente, las demás causales invocadas en la presente demandada de desalojo, contenidas en el artículo 91 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, relativas a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble; a que los arrendatarios le dieron al inmueble un uso distinto al que se previó; a que los arrendatarios le ocasionaron al inmueble deterioros mayores al del uso normal y efectuaron reformas sin autorización del arrendador; y que los arrendatarios violaron las normativas que rigen la convivencia familiar dictadas por las autoridades competentes; la parte demandante no logró demostrar lo alegado en su escrito libelar. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano MARIO EFREN HERNANDEZ BECERRA, en contra de los ciudadano EDUAR EDUARDO YTRIAGO y DARÍO RAFAEL YTRIAGO, en base a lo estipulado en la causal “1” del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos EDUAR EDUARDO YTRIAGO y DARÍO RAFAEL YTRIAGO, hacer entrega a la parte actora ciudadano MARIO EFREN HERNANDEZ BECERRA, las dos habitaciones que forman parte del inmueble, ubicado en la Calle Girardot, casa N° 12, casco central de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, libre de bienes y personas Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Por cuanto la publicación del presente fallo ha sido fuera del lapso de Ley; se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO,
JOSE RAMON QUIJADA.-
En esta misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m., Conste,
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAMÓN QUIJADA.-
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