REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz, 19 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO NºBP02-S-2015-000696

SOLICITANTE (S): Ciudadanos Rocío Milagros Caguana Torres y José Rafael Puchette Guarimata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.041.602 y V- 24.231.727.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Encabeza el presente expediente la solicitud formulada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado. Dándole entrada en fecha 20 de abril del 2015, admitiéndose en la misma fecha asimismo se decreta al separación de cuerpo y bienes, por mutuo consentimiento quienes se regirán de acuerdo a lo estipulado por ellos en el escrito de separación.

En fecha 28 de abril de 2015, se acuerda oficial a la Fiscal del Ministerio Publico, en esa misma fecha se libra oficio Nº 0921-167-2015 se le anexa copia certificada de la solicitud como del decreto de separación de cuerpo.

En fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano alguacil, deja constancia de haber entregado copias certificadas de la solicitud y del decreto de separación de cuerpo dirigido a la Fiscal Familia del Ministerio Publico del estado Anzoátegui.

Ahora bien, desde la fecha 04/06/2015, la parte interesada no ha gestionado diligencia alguna para impulsarla, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que el no actuar la parte solicitante diligentemente, se produce una perdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción, evidenciándose la falta de interés en el presente asunto por parte del solicitante.

Por lo que al estar paralizada la presente solicitud, sin impulso por un lapso de mas de (2) años, considera este Tribunal que ha transcurrido tiempo en exceso sin actividad de la parte interesada, es por lo que se declara terminado.

En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.- Así se decide.-

En razón de todo lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, declara TERMINADO el presente procedimiento y ordena su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada. En Puerto la Cruz, 19 de febrero del 2018. Año 207º de Independencia y 158º de Federación.
JUEZ PROVISORIA,


ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES.

EL SECRETARIO.


ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA TOUSAINT.

Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
Fecha 19-02-2018
LV/JQ/mb