REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 02 de febrero de 2018
207° y 158°
Asunto: BP02-S-2017-001203
SOLICITANTES: JACKELINE MARIN VILLEGAS, Y GEROBOAN JOSÉ ROMERO TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.399.568, y V- 8.280.306, respectivamente.
Abogado Asistente: JUAN MOISES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.767.655, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.067
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2017, en fecha 21 de julio de 2017, se instando a los solicitantes a consignar copias de las cedulas de los cónyuges e indicar si procrearon o no hijos en el vinculo matrimonial, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal en fecha 09 de agosto del 2017 y se admite la presente solicitud, en fecha 11 de agosto de 2017, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Noviembre de 1994 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, tal como consta en acta de matrimonio N° 361 marcada con la letra “A”; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización los Astilleros, N° 03, calle 8, sector las casitas , Barcelona , Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de enero del año 2000, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Moisés David y Kelinger Alifrancis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.734.317 y V-27.041.057.
El Alguacil del Tribunal en fecha diecisiete 17 de enero del 2018, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada, y en es misma fecha la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, presente escrito donde opina favorablemente con relación a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Los solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de Acta de Matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de noviembre de 1994, según consta en acta N° 361, emitido por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cursante al folio N° 220/222, Tomo 03, Año 1994, y las actas de nacimientos de sus hijos Moisés David y Kelinger Alifrancis, apostados a los autos, de donde se desprende que son mayores de edad. Revisada el acta de Matrimonio aportada por los solicitantes y de conformidad con la norma invocada por ellos, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: JACKELINE MARIN VILLEGAS, Y GEROBOAN JOSÉ ROMERO TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.399.568, y V- 8.280.306, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha diez (10) de noviembre del año 1994, ante por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según consta acta de matrimonio N° 361 de año 1994. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, 02 de Febrero de 2018. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.
Asunto: BP02-S-2017-001203
SENTENCIA DEFINITIVA. 185-A
LV/JQ/MB
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