REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 20 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº BP02-S-2015- 000072
SOLICITANTES: Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO COELLO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.382.178.
Apoderada Judicial: Ciudadana Ligia Gamboa Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.119, inscrita con el Inpreabogado Bajo 111.313.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Encabeza el presente expediente la solicitud formulada por EL SOLICITANTE, supra identificado-. Admitiéndose en fecha 30 de septiembre de 2015, se ordena librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que se puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, de igual manera se libra oficio a la Fiscal décimo quinto del Ministerio Publico la cual se remitió con de la solicitud.
En fecha 06 de octubre de 2015, la abogada Ligia Gamboa, actuando con carácter en auto, solicita la entrega de cartel para su publicación.
En fecha 27 de octubre de 2015, a abogada Ligia Gamboa, actuando con carácter en auto, mediante diligencia solicita el retiro del poder en su original y de la partida de nacimiento.
En fecha 02 de noviembre de 2015, este tribunal vista la diligencia presentada por la a abogada Ligia Gamboa, se le acuerda la devolución de los originales anteriormente descritos, previa certificación de los mismo.
En fecha 17 de noviembre de 2015, a abogada Ligia Gamboa, actuando con carácter en auto, mediante diligencia solicita el retiro del poder en su original y de la partida de nacimiento.
Ahora bien, desde la fecha 17/11/2015, la parte interesada no ha gestionado diligencia alguna para impulsarla, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que el no actuar la parte solicitante diligentemente, se produce una perdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción, evidenciándose la falta de interés en el presente asunto por parte del solicitante.
Por lo que al estar paralizada la presente solicitud, sin impulso por mas de dos (2) años, considera este Tribunal que ha transcurrido tiempo en exceso sin actividad de la parte interesada, es por lo que se declara terminado.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.- Así se decide.-
En razón de todo lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, declara TERMINADO el presente procedimiento y ordena su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada. En Puerto la Cruz, 20 de febrero del 2018. Año 207º de Independencia y 159º de Federación.
JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA TOUSAINT.
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
Fecha 20-02-2018
LV/JQ/mb
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