REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 05 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº BP02-S-2015-001016
SOLICITANTE: Ciudadano FRANCYS CAROLINA CABELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.942.108
Abogado Asistente: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 220.270
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Encabeza el presente expediente la solicitud formulada por EL SOLICITANTE, asistido de abogado –ambos supra identificados-. Admitiéndose en fecha 08 de junio de 2015, en esa misma fecha se libra oficio Nº 0921-234-2015, al encargado de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita a este Despacho Judicial, la certificación de Datos Correspondiente a la ciudadana Francys Carolina Cabello.
En fecha 20 de octubre de 2015, auto del Tribunal, donde se acuerda darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena publicar cartel en el diario el tiempo a cuantas personas se le vea afectados sus derecho, igualmente se acuerda emplazar al ciudadano Leonet Ramón Guaregua Méndez, para que comparezca al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en auto.
Ahora bien, desde la fecha 20/10/2015, la parte interesada no ha gestionado diligencia alguna para impulsarla, si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que el no actuar la parte solicitante diligentemente, se produce una perdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción, evidenciándose la falta de interés en el presente asunto por parte del solicitante.
Por lo que al estar paralizada la presente solicitud, sin impulso por mas de dos (2) años, considera este Tribunal que ha transcurrido tiempo en exceso sin actividad de la parte interesada, es por lo que se declara terminado.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.- Así se decide.-
En razón de todo lo antes dicho, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, declara TERMINADO el presente procedimiento y ordena su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada. En Puerto la Cruz, 05 de febrero del 2018. Año 207º de Independencia y 158º de Federación.
JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA TOUSAINT.
LLVF/jrqt/yt.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
Fecha 05-02-2018
LV/JQ/mb
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