REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 08 de febrero del 2018
207° y 158°

Asunto: BP02-V-2018-000080

Por recibida la anterior solicitud de “OFERTA REAL DE PAGO”, presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL PARAGUAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.491.942, asistido por la abogada Emma Yeliza Velásquez, inscrita en el Inpre-abogado Nro. 116.056; por consiguiente désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo.-

El Tribunal, en cuanto a su admisión, previamente observa:

La normativa que regula el procedimiento de OFERTA REAL y DEPÓSITO, están contenidas en los artículo 819 al 827 del Código de Procedimiento Civil y las normas sustantivas civiles que lo regulan en sus artículos 1306 al 1313 y constituye el medio que emplea el deudor cuando el acreedor se niega a recibir el PAGO DE LA COSA DEBIDA por intermedio de la autoridad judicial competente, quien lo será: el competente territorial del lugar donde se convino el pago o a falta de estipulación al respecto el del lugar del domicilio o residencia del acreedor.

Ahora bien, del análisis de la solicitud, se desprende que su lectura es engorrosa e ininteligible para el Tribunal, no obstante observa que el solicitante expone que es una solicitud de OFERTA REAL, pero no indica con claridad el monto a ofertar, violando las normativas antes señalada.

En razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal”, para que en caso de aceptación de las cantidades antes referidas al momento de hacerse la oferta, la entrega se efectúe mediante cheque perteneciente a la cuenta corriente de este Despacho por el mismo monto consignado, este Tribunal NO ADMITE, la Solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL PARAGUAIMA, anteriormente identificados. Así se decide.-

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, 08 de febrero de 2018. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO


ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES.

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA TOUSAINT.

LLVF/jqt/yt.-