REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 22 de Febrero de 2018.
207° y 159°
Asunto N° BP02-S-2017-002158
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: RAMON CELESTINO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.294.710.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA MILLAN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.678.
MOTIVO: DIVORCIO.
Por escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2017, por el ciudadano RAMON CELESTINO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.294.710, asistido por la abogada YELITZA MILLAN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.678, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpuso solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día 09 de Enero de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha 16 de Enero de 2018, en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SANTA YSABEL UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la fecha de identidad Nº V-11.415.361, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Primero (01) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa (1990), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 302, folio 360, Tomo 02, la cual cursa a los folios 03 y 04 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestó el solicitante, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle San José del Barrio Buena Vista de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, sirvieron de base para que suspendieran su vida en común y se separaran de hecho sin que fuera posible lograr reconciliación alguna”.
Manifestó igualmente que en su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: ARCI MAGDALEN SUAREZ UGAS, MARIANNY ISABEL SUAREZ UGAS, MARIANNE ISABEL SUAREZ UGAS Y CARLOS JAVIER SUAREZ UGAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.079.445, V-25.245.372, V-25.245.373, 25.675.261 y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicita, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 16 de Enero de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la cónyuge, ciudadana SANTA YSABEL UGAS, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.415.361 y de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boletas de Citación librada en esa misma fecha, dándose por citada la ciudadana SANTA YSABEL UGAS en fecha 18-01-2018, según lo declarado por el ciudadano alguacil mediante diligencia presentada en fecha 19 de Enero de 2018.
Por auto dictado en fecha, 25 de Enero de 2018, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 466 de fecha 15-05-2014 y cuyo ponente fue el magistrado Arcadio Delgado Rosales y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abrió una articulación probatoria en el presente procedimiento.
En fecha 26 de Enero de 2018, la abogada YELITZA MILLAN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.678, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Solicitante, presento su escrito de promoción de pruebas, las cuales por auto de fecha 29 de Enero de 2018 fueron admitidas y ordenadas la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LAURA PATRICIA LAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.878.853; domiciliada en la Calle Los Apamates 3, casa 54-A urbanización Vista Alta de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y WILBER ANTONIO NAVARRO RINCONES, titular de la cedula de identidad No. V-12.529.168; domiciliado en la Urbanización Las Palmas, conjunto Residencial Isla de Plata Torre B, planta baja No. 4, Guanta Estado Anzoátegui. Observando este Tribunal que solo la parte accionante hizo uso de este derecho, los cuales fueron contestes en sus declaraciones al confirmar los alegatos expuestos por el demandante en su solicitud de Divorcio.
Se evidencia en el presente expediente consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de Febrero 2018 boleta debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, cursante al folio 33 del expediente. En fecha, 19 de Febrero de 2018, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que están llenos todos los extremos legales, por lo que no tiene objeción que hacer al respecto
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el tribunal pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por el conyugue RAMON CELESTINO SUAREZ, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentra separado de hecho de su esposa IRENE MERCEDES ALVAREZ, alegando la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional. A esta solicitud la cónyuge SANTA YSABEL UGAS, no opuso objeción alguna a los alegatos presentados por la solicitante.
Observando este Tribunal que los hechos alegados por la accionante, ciudadano RAMON CELESTINO SUAREZ y por los testigos promovidos por éste, no fueron desvirtuados por la cónyuge SANTA YSABEL UGAS durante la etapa probatoria acordada por el Tribunal y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano el ciudadano RAMON CELESTINO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.294.710, asistido por la abogada YELITZA MILLAN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.678, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que lo une a la ciudadana SANTA YSABEL UGAS, ya identificada anteriormente, y el cual fue celebrado en fecha Primero (01) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, N° 302, folio 360, Tomo 02, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1990. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Líbrense oficios AL DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y A LA OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° 302, folio 360, Tomo 02 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1990, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA.,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-002158 .- Conste.-
LA SECRETARIA.,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
DT/jn.-
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