REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 26 de Febrero de 2018.
206° y 157°
Asunto N° BP02-S-2018-10
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: ADRIANA DEL MAR RAMOS BOLIVAR Y LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.278.049 y V-6.309.381, respectivamente.
ABOGADA: ROSA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº139.167
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, por lo ciudadanos ADRIANA DEL MAR RAMOS BOLIVAR Y LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.278.049y V-6.309.381, respectivamente, asistidos por la abogada ROSA RODRIGUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.167, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día primero (18) de enero de 2018, procediendo este despacho a admitirla en fecha veintiuno (19) de enero de 2018, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina o unidad de registro civil del Municipio licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, el día veinte (20) de abril del año Mil Novecientos Noventa y tres (1993), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 81 Folio 162/163 TOMO I , cursante a los folios 2 y 3 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en una casa sin número de la calle principal de mayorquin 01., “Que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde amediados de octubre del 2000 hasta la presente fecha”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de diecisiete (17) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 19 de Enero de 2018, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada LORYANA DECENA lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de febrero, Que en fecha,19 de febrero de 2018 fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA , mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos ADRIANA DEL MAR RAMOS BOLIVAR Y ALBERTO PEREZ GONZALEZ.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de diecisiete (17) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, ADRIANA DEL MAR RAMOS BOLIVAR Y LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.278.049 y Nº V-6.309.381 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROSA RODRIGUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.167, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja , el día veinte (20) de abril del año Mil Novecientos Noventa y tres (1993), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 81 Folio 162/163 TOMO I del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1993. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 81 Folio 162/163 TOMO I de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1993, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a veintiséis (26) día del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2018-10. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2018-10.
DT/jn.-
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