TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 14 de Febrero de 2018
206° y 157°
Solicitud Nº 81- 2018
Sentencia Interlocutoria.
La presente Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Febrero de 2018; de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, y que en su artículo 3, le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
ACCIONANTE: Ciudadano: ANTONIO JOSE DE JESUS OVALLES RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.846.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.666, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; procediendo en este acto por sus propios y exclusivos derechos.
ACCIONADO: ciudadano: FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-8.491.329, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, más específicamente en el Sector Chiguacara de esta ciudad, Quinta “Los Caballos”.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha en Fecha 09 de Febrero de 2018, se recibió solicitud RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE DE JESUS OVALLES RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.846.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.666, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; procediendo en este acto por sus propios y exclusivos derechos; admitida dicha solicitud el día 09 de Febrero del año 2018, mediante auto que riela bajo el Folio 05, la cual tiene como fundamento la citación personal del ciudadano FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO , y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito se acuerde la comparecencia del ciudadano FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-8.491.329, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, más específicamente en el Sector Chiguacara de esta ciudad, Quinta “Los Caballos”, a objeto de que reconozca en contenido y firma el documento privado, que a tal efecto consigno marcado con la letra “A”. Por último solicito que cumplidas todas las formalidades de Ley sea declaro por ese Tribunal debidamente reconocido judicialmente el citado documento, se me devuelva el original con sus resultas. El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil a los fines que reconozcan su firma extendida en el citado instrumento privado.
En fecha 09 de Febrero de 2018, mediante diligencia la ciudadana Alguacil da cuenta que práctico la citación del ciudadano FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-8.491.329, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, más específicamente en el Sector Chiguacara de esta ciudad, Quinta “Los Caballos” y consigna la respectiva boleta de citación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Libelo de la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE DE JESUS OVALLES RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.846.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.666, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; procediendo en este acto por sus propios y exclusivos derechos. SEGUNDO: Documento privado original suscrito por los ciudadanos: ANTONIO JOSE DE JESUS OVALLES RIVAS y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO; plenamente identificados, este último como compareciente reconocedor; TERCERO: Documento CESION DE BIENHECHURIAS; suscrito por las partes: ANTONIO JOSE DE JESUS OVALLES RIVAS y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO.
Antes de pasar a decidir y estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: En la presente solicitud de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, pues trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que tendiendo a lo expuesto se deben seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado).
Es así que presentado el documento privado haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento (Venta de vehículo), cuya negociación ya se ha materializado, por tanto se tiene como una solicitud extralitem; cuya finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.
TERCERO: En el caso in comento, el Tribunal observa que el ciudadano FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-8.491.329, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, más específicamente en el Sector Chiguacara de esta ciudad, Quinta “Los Caballos; habiendo sido citado debidamente, compareció al Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2018 y manifestó que reconocía formalmente el documento en contenido, firma. En consecuencia, reconocido como fue el documento anexo a esta solicitud, lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARARLO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, a que se contraen las presentes actuaciones, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1. 366, del Código Civil Venezolano y articulo 899 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, suscrito por los ciudadanos: ANTONIO JOSE DE JESUS OVALLES RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.846.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.666, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº V-8.491.329, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, más específicamente en el Sector Chiguacara de esta ciudad, Quinta “Los Caballos”., Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Tribunal en la presente solicitud Nº 81-2018 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 288 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada, y Sellada en la Sala de Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018) . AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Ana de Román
La Secretaria Suplente,
Dra. Marianny Natera Pérez
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta de la tarde, se publica la anterior sentencia y se agrega a la solicitud N° 81-2018. Conste.
La Secretaria Suplente,
Dra. Marianny Natera Pérez
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