REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE
El Tigre, 14 de Febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: BP12-F-2018-000016
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: FAMILIA – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JULIO RAFAEL MARQUEZ y LISBETH JOSFINA PIÑERO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-4.914.938 y V.-10.938.745 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN VASQUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 163.714.
Por recibida y vista presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JULIO RAFAEL MARQUEZ y LISBETH JOSFINA PIÑERO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-4.914.938 y V.-10.938.745 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. RUBEN VASQUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 163.714.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).
En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada a los recaudos que se acompañan, se desprende que la persona fundamenta la pretensión en un procedimiento el cual este Tribunal no es competente, invoca dos jurisprudencias diferentes que señalan dos procedimientos diferentes, resultando imposible a esta Juzgadora determinar el fundamento de la pretensión; por lo que resulta declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JULIO RAFAEL MARQUEZ y LISBETH JOSFINA PIÑERO DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-4.914.938 y V.-10.938.745 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. RUBEN VASQUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 163.714. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en el Despacho del Juez, en el Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA GOICETTI
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA GOICETTI
AMA/CG/eg.-
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