REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, catorce (14) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2017-000228
ASUNTO: BP12-F-2017-000228
SOLICITANTES: EMMA RAMONA SUAREZ y CESAR ANTONIO SANCHEZ ARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.462.353 y N° V-24.845.733, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROSARIO BISCOCHEA P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.726.-
JUICIO: DIVORCIO 185-A
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DE DEFINITIVA
Se inicia la presente Demanda de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No Penal, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y recibida por ante este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la misma se ordeno darle entrada y anotarlas en los libros respectivos que al efecto lleva este Tribunal. Asimismo por auto de esa misma fecha se insto a la parte solicitante consignar los documentos faltantes, a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre su admisibilidad.
Ahora bien conoce este Juzgado del escrito de escrito de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos EMMA RAMONA SUAREZ y CESAR ANTONIO SANCHEZ ARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.462.353 y N° V-24.845.733, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. ROSARIO BISCOCHEA P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.726.-
Ahora bien de una lectura minuciosa con respecto al escrito de de Divorcio 185-A, que conforma el presente expediente, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la siguiente sentencia, en donde hace mención de los requisitos que se deben consignar junto con la consignación de una pretensión, la cual emite el siguiente pronunciamiento: SC-TSJ Sent. N° 01-429 de 25-02-2004. INSTRUMENTO FUNDAMENTAL:
“Los documentos fundamentales son aquellos en los que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del Ord. 6 “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide”… (Negritas y Subrayado de este Juzgado).
Al respecto resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “
“El libelo de la demanda deberá expresar
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Asimismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto a los requisitos necesarios para realizar el inicio del trámite de un proceso, se hace necesario hacer mención a lo sostenido por el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen: “como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
Al respecto de una revisión del escrito de de Divorcio 185-A, los solicitantes omitieron lo consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6, Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir solo consignaron copias simples de las partidas de nacimientos y no consignaron las copias de las cedulas de identidad, siendo que no fueron traído a los autos los documentos antes señalados, lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda de Divorcio 185-A, por no estar llenos los extremos, como es el requisito esencial de la demanda, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos EMMA RAMONA SUAREZ y CESAR ANTONIO SANCHEZ ARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.462.353 y N° V-24.845.733, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. ROSARIO BISCOCHEA P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.726; por no estar llenos los extremos exigidos en los Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha catorce (14) de Febrero de 2018, se publicó la sentencia siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-S-2017-000228 Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.
ACN/Amend
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