REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, catorce (14) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000017
ASUNTO: BP12-F-2018-000017
SOLICITANTES: ENICIO RAFAEL ARMAS LARA y ANDREINA CHIQUINQUIRA PERNALETE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.938.599 y N° V-14.641.169, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NADEZHA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 82.861.-
JUICIO: DIVORCIO 185-A
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DE DEFINITIVA
Se inicia la presente Demanda de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No Penal, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), y recibida por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la misma se ordeno darle entrada y anotarlas en los libros respectivos que al efecto lleva este Tribunal. Asimismo por auto de esa misma fecha se insto a la parte solicitante consignar los documentos faltantes, a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre su admisibilidad.
Ahora bien conoce este Juzgado del escrito de escrito de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos ENICIO RAFAEL ARMAS LARA y ANDREINA CHIQUINQUIRA PERNALETE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.938.599 y N° V-14.641.169, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. NADEZHA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 82.861-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de conocimiento de la solicitud de divorcio, se hace necesario traer a colación a lo establecido de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los cónyuges solicitantes no tienen separados de hecho más de 5 años, es decir, no tienen el tiempo exigido por la Ley para solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Al respecto resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “
“El libelo de la demanda deberá expresar
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Asimismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto a los requisitos necesarios para realizar el inicio del trámite de un proceso, se hace necesario hacer mención a lo sostenido por el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen: “como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”
Ahora bien se hace necesario hacer mención de la definición del divorcio, que el mismo es la causal legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, así, dado que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado se encuentra en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio.
Siendo que el divorcio constituye la causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es por lo que como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público, y en tal sentido, las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.
En consecuencia a lo anteriormente referido, y en atención a que la disolución del vínculo matrimonial se solicita con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es oportuno y consubstancial la cita del citado artículo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Del escrito de la demanda de Divorcio, se constata que si bien es cierto que, según sus afirmaciones, la unión matrimonial perduró desde el 18 de mayo de 2012 hasta el día 18 de de junio de 2017, también se evidencia que ellos puntualizan determinadamente que es en esa oportunidad que deciden separarse de hecho. En tal virtud, y siendo que específica y expresamente señalan que es en el precitado mes de junio de 2017 que acordaron separarse de hecho, concretándose la separación fáctica, requisito sine qua non para que proceda el divorcio, es por lo que esta Juzgadora precisa que desde la fecha antes mencionada (junio de 2017) hasta la fecha en que presentan la solicitud de divorcio in comento (25 de enero de 2018), no han transcurridos más de los cinco (5) años que el legislador civil exige para que conforme al artículo 185-A del Código Civil se decrete el divorcio, lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda de Divorcio 185-A, por no estar llenos los extremos del referido artículo. Y Así Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos ENICIO RAFAEL ARMAS LARA y ANDREINA CHIQUINQUIRA PERNALETE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.938.599 y N° V-14.641.169, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. NADEZHA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 82.861; por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
EL SECRETARIO,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO
En esta misma fecha catorce (14) de Febrero de 2018, se publicó la sentencia siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-S-2018-000017 Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. AGUSTIN MENDOZA ROMERO.
ACN/Amend
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