REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: BN13-X-2018-000002
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000002

PARTE INHIBIDA: Abg. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA
ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-22.862.246, en su
Carácter de Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SOLICITANTES: FELIX NATALIO MENDOZA MENDOZA y NORMA PASTORA FUENTES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.478.855 y 1.387.008, respectivamente.-

ACCION: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

MOTIVO: INHIBICION

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición suscrita por el Abogado AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO, en su carácter de Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitado por los ciudadanos FELIX NATALIO MENDOZA MENDOZA y NORMA PASTORA FUENTES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.478.855 y 1.387.008, respectivamente.

En fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se levanto acta de Inhibición suscrita por el abogado AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO, en su carácter de Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien la inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO, en su carácter de Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en declaración de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), contenida en el presente cuaderno separado de Inhibición, cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
En el día de hoy, Dos (02) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las Dos Horas y Treinta minutos de la Tarde (02:30 pm), comparece el abogado AGUSTÍN ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 22.862.246, con el carácter de Secretario del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el despacho del Juez de este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: De la revisión efectuada a la presente Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada ante la URDD Civil de este Palacio de Justicia El Tigre, por el ciudadano: FELIX NATALIO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.478.855, debidamente asistido por la ciudadana Abg. Norelkys Heredia, inscrita en el IPSA bajo el N 279.808; se evidencia en el escrito de solicitud que el solicitante ciudadano FELIX NATALIO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.478.855, es mi padre. Ahora bien, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1). “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omissis) 12º. “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado de línea recta…”, (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que al haber un vínculo de consanguinidad con el solicitante de la presente Declaración de Únicos y Universales Herederos (Asunto de Jurisdicción Voluntaria), es por lo que en atención a lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me INHIBO de conocer la presente Solicitud en caso de allanamiento a la misma solicito sea desechada y ratificada la presente inhibición. Es todo, terminó se leyó y conforme firma

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Consta en autos, Acta de Inhibición de fecha dos (2) de Febrero del año Dos Mil dieciocho (2018), suscrita por el abogado AGUSTÍN ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 22.862.246, con el carácter de Secretario del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se inhibe de conocer la presente Solicitud de Jurisdicción Voluntaria por Declaración De Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos FELIX NATALIO MENDOZA MENDOZA y NORMA PASTORA FUENTES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.478.855 y 1.387.008, respectivamente, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede esta juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. De autos se evidencia que la misma se realizo conforme a lo establecido en el precitado artículo.-
Lo que se hace necesario hacer mención a la inhibición, el cual es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y funcionarios a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos, el cual contempla lo siguiente:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)..."
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el requisito que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Del acta contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el funcionario la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla incurso en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Por Parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado de línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.” … (omissis)”.

Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente incidencia que el funcionario inhibido argumenta que mantiene parentesco de consanguinidad con los litigantes, considerando que la palabra del Funcionario quien se desempaña como Secretario Temporal de este Juzgado, debe tomarse como cierta, vista su probidad en el ejercicio de su funciones, aunado al hecho, en el caso bajo estudio concurrieron los requisitos de procedencia contenida en norma en comento como lo son: por tener el recusado parentesco de consanguinidad con los litigantes, y quien aquí juzga considera que la presente inhibición debe ser declarada Con Lugar, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado AGUSTÍN ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 22.862.246, con el carácter de Secretario del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, Publíquese y déjese copia, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos mil dieciocho (2018) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

EL SECRETARIO Acc,

OSCAR MANRIQUE PEREZ

En la misma fecha del día de hoy ocho (08) días del mes de enero de Dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 pm.) se dictó y publicó la decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BN13-X-2018-000002. Conste.-

EL SECRETARIO Acc,

OSCAR MANRIQUE PEREZ