REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 15 de Febrero de 2018
207° y 158°

ASUNTO: BP12-F-2018-000027
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185. (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SOLICITANTES: OMER ENRIQUE ROSALES HURTADO y CARMILIA LUCIA BRITO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.292.630 y V-14.935.480, respectivamente, con domicilio en Guanta, municipio Guanta, estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: MIRIAM AGUIRRE, inscrita en I.P.S.A bajo el N°: 42.528.

Se da inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185, (mutuo consentimiento) el cual esta presentada con sus anexos, por los ciudadanos, OMER ENRIQUE ROSALES HURTADO y CARMILIA LUCIA BRITO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.292.630 y V-14.935.480, respectivamente, con domicilio en Guanta, municipio Guanta, estado Anzoátegui.; donde solicitan a este Tribunal se les declare disuelto el vínculo Matrimonial que contrajeron ante El Registro Civil de San Tomé, municipio Pedro María Freites, estado Anzoátegui, en fecha cuatro de octubre de 2013, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, presentada y marcada con la Letra “A”; asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron “…en la Santomé, Campo Sur, casa No. 439, del estado Anzoátegui”, durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; y es el caso que piden por mutuo consentimiento solicitan el divorcio, conforma a la sentencia constitucionalizante de la Sala constitucional, bajo el N°: 693, de fecha, dos (2) de junio de 2015.

En fecha ocho (8) de febrero de 2018, se le dio entrada a la Solicitud, y en virtud de la revisión de las presentes actas, de la misma se desprende que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: en la Santomé, Campo Sur, casa No:439, del estado Anzoátegui.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, observa lo siguiente:

Establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. Igualmente dispone el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Divorcio fundamentas en el Articulo 185 A del Código Civil; sin embargo dispone el citado Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que la competencia corresponde al Juez del lugar del domicilio conyugal; y en este sentido, siendo que los solicitantes señalan en su escrito libelar que el ultimo domicilio conyugal fue en el Campo Sur, casa N°:439, de la ciudad de San Tomé, estado Anzoátegui, ciudad ubicada en el municipio Pedro María Freites, donde operan regularmente dos (2) Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, los cuales se encuentra en la ciudad de Cantaura, en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y en consecuencia DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “NO COMPETENTE” para el conocimiento de la presente Solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos, OMER ENRIQUE ROSALES HURTADO y CARMILIA LUCIA BRITO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.292.630 y V-14.935.480, respectivamente, con domicilio en Guanta, municipio Guanta, estado Anzoátegui, por las razones antes brindadas; y se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia, Extensión El Tigre, a los Quince Días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ
En esta misma fecha se publicó y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ANA VASQUEZ


HMM/IAV.-