REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 21 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: BP12-F-2018-000032
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-10.936.923, de este domicilio;
APODERADA JUDICIAL: LUISA SALAZAR M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 93.057.
ACCIONADO: MIGUEL ALBERTO LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 15.065.023, domiciliado en el Tigre estado Anzoátegui.-
Por recibido y visto el escrito de divorcio, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por el ciudadano, CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, plenamente identificada quien con base al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, a través de su apoderada judicial, abogada LUISA SALAZAR M., con IPSA N°: 93.057. quien acude a este Despacho para expresar, que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano, MIGUEL ALBERTO LOPEZ VELASQUEZ, antes identificado, matrimonio que se celebró por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanipa, estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre de 2008, según acta N°: 292, pero que desde el mes de febrero de 2012, surgieron desavenencias, que no permitieron la vida en común por lo que decidieron separarse;: que de esta unión no procrearon hijos , ni adquirieron bienes de fortuna. Por lo que solicitan se declares el divorcio.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente Solicitud, observa lo prescrito en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Del examen minucioso realizado al libelo de SOLICITUD DE DIVORCIO, se evidencia que la parte interesada no cumple con los extremos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por que el poder consignado por la parte Actora no otorga cualidad para accionar en la presente causa, amen que la presente solicitud no es contenciosa. Es por ello que este Juzgador considera forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente de Divorcio, intentada por la ciudadana CLARITSABEL MORILLO DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-10.936.923, a través de la Abg. LUISA SALAZAR M., con IPSA N°: 93.057, toda vez que no cumplió con los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Decisión, a los fines legales previstos en los numerales: 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintisiete Días del Mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho; a los 207º años de nuestra Independencia y 159º años de la Federación.
JUEZ,
ABG. HENRY MANUEL, MEJÍAS ITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAZQUEZ
|