REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 27 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: BP12-V-2017-000391
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO).
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
PARTE ACTORA: OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ DE TOVAR y FRANCISCO DE JESUS TOVAR ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.442.854 y 3.732.550, respectivamente, domiciliados en El Tigre, estado Anzoátegui.
APODERADO PARTE ACTORA: TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 15.993, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MERCIS COROMOTO ESPINET HENRIQUEZ y LILIARGENIS DEL VALLE BOLIVAR ESPINETI (esta última sustituye a LILIA OFELIA ESPINET ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N°:V-10.066.131) todas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 8.972.936, y 26.479.132, respectivamente, domiciliadas en El Tigre, estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FIDIAS BISCOCHEA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 232.962.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.
En fecha 05.10.2017, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
En fecha 16.11.2017, el alguacil consigna constancia que certifica que fue materializada la citación a la parte demandada.
En fecha 13.12.2017, la parte demandada contesta la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 08.01.2018, se recibe por parte del apoderado de la parte actora escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 15.01.2018, se recibe escrito de promoción de pruebas por la parte Actora.
En fecha 22.01.2018 el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes excepto la prueba “posiciones juradas” medio probatorio intentado por la parte demandada.
En fecha 21.02.2018, este Juzgado recibe por parte del abogado TEODORO GOMEZ, plenamente identificado, escrito de CONVENIO JUDICIAL con plazo para entregar el local comercial arrendado, constante de 02 folios útiles el cual está fundamentado en las siguientes estipulaciones: “Como punto previo, ambas partes están de acuerdo en incluir en el presente CONVENIMIENTO, a la ciudadana LILIARGENIS DEL VALLE BOLIVAR ESPINETI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 26.479.132, de este domicilio, en sustitución de la ciudadana, LILIA OFELIA ESPINET ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N°: 10.066.131, con motivo a la ausencia de esta.
Seguidamente las partes intervinientes en el presente juicio de desalojo del local comercial, supra identificado, manifiestan lo siguiente: A los fines de dar por terminado el presente juicio por vía de CONVENIMENTO, lo hacemos en los siguientes términos que a continuación se establecen:
1) De mutuo acuerdo, ambas partes dan por terminada la relación arrendaticia sobre local comercial, No. 01.
2) LOS PROPIETARIOS, le conceden a LAS OCUPANTES, del local supra señalado, el plazo de dos (2) años y seis (06) meses fijos, contados a partir de la fecha de hoy, 20 de febrero de 2018 hasta el 20 de agosto de 2020, fecha esta última en que LAS OCUPANTES entregaran el local comercial totalmente desocupado de cosas, bienes y de personas, sin necesidad de notificaciones, avisos y desahucio.
3) LAS OCUPANTES, seguirán realizando la explotación de la actividad comercial exclusiva de: compra, venta y distribución de licores nacionales e importados al mayor y detal, cerveza, víveres confitería, charcutería, exquisiteces, bebidas gaseosas, hielo, carbón, leña, y todo lo relacionado con el ramo de licito comercio afines a la actividad principal, cuya actividad la realizara a través del BODEGON EL TRAPICHE, C.A.
4) La cuota mensual, por la ocupación y explotación del local comercial, de mutuo acuerdo se establece en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) el cual se incrementara y se ajustara semestralmente de acuerdo a la crisis económica de la hiper-inflación que sufre el país, según el porcentaje inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela. LAS OCUPANTES, convienen que la primera cuota de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, la cancelaran sin ningún aumento, ajuste, ni incremento desde el 20 de febrero de 2018, hasta el 20 de agosto 2018, y las posteriores cuotas de acuerdo al porcentaje por inflación, que serán cancelados mediante depósitos en cheques y/o transferencias bancarias, en la Cuenta de Ahorro No. 0134-0470-47-4702124439, Banco BANESCO, cuya titular es la ciudadana, OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ DE TOVAR, titular de la cédula de identidad numero V-3.442.854, celular No. 0424-8683065. La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas, será causal para que LOS PROPIETARIOS, soliciten la ejecución del presente convenimiento y como consecuencia de ello la desocupación inmediata del local comercial, y/o secuestro del mismo.
5) LAS OCUPANTES, convienen y se obligan a mantener el local comercial en buen estado de aseo, conservación y habitabilidad, así como los accesorios del mismo, tales como tuberías de agua, grifos, puertas y cerraduras, pintura, pocetas, lavamanos y a reparar de manera inmediata el techo y la estructura metálica del porche del referido local, el cual presenta graves daños por haber instalados LAS OCUPANTES, un aparato de aire acondicionado que dobló la estructura metálica, por no resistir el sobrepeso. Esta reparación debe ser realizada dentro del primer semestre que se inicia el 20 de febrero de 2018, cuyo incumplimiento será causal para pedir la ejecución judicial del presente convenimiento.
6) Al termino del presente convenimiento que vence el 20 de julio de 2020, LAS ACUPANTES, deberán entregar el local comercial en buenas condiciones de aseo, conservación, habitabilidad, solvente con todos los servicios públicos inherentes al mismo, y retirar las cosas y bienes de su propiedad y deberán cubrir y tapar los espacios de las paredes del mismo, tal como lo estaba dicho local en su estado original.
7) LAS OCUPANTES, se obligan a no ceder en ninguna forma a terceras personas el referido local y de hacerlo esto será motivo para que LOS PROPIETARIOS, soliciten la ejecución del presente convenimiento con las consecuencias judiciales, supra señaladas.
8) LAS OCUPANTES, le permitirán a LOS PROPIETARIOS la inspección periódica del local a los fines de verificar las condiciones de aseo, conservación y habitabilidad del mismo para prever cualquier asomo de daños inminentes que pongan en peligro la estructura del inmueble.
9) LAS OCUPANTES, se comprometen a no permitir situaciones que comprometan el pudor público que atenten contra la moral y las buenas costumbres y a mantener la buena convivencia ciudadana y no permitir la contaminación ambiental.
10) Para garantizar el buen funcionamiento y conservación del local comercial, LAS OCUPANTES, le entregan a LOS PROPIETARIOS, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.00,00) pero tomando en consideración que LOS PROPIETARIOS tienen en su poder la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), estas deberán entregarle la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.350.000,00), para completar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00). Cantidad esta que le será devuelta a LAS OCUPANTES, al vencerse el plazo de dos (2) años y seis (6) meses fijos, previo la verificación que el referido local se entrega en buenas condiciones.
11) Ambas partes, solicitan del Tribunal, que se homologue el presente convenimiento como cosa juzgada y que el Expediente No. BP12-V-2017-000391, se mantenga en los archivos hasta tanto dure el plazo de dos (2) años y seis (6) meses fijos, establecidos, supra señalados y se nos expidan dos (2) ejemplares de este convenimiento con inserción del auto que acuerde la homologación”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
En esta sentido, el Tribunal pudo apreciar que la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgador que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
Ahora bien, la acción interpuesta es por DESALOJO COMERCIAL, fundamentándose específicamente en lo establecido en los ordinales “a y g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las partes presentaron un CONVENIO JUDICIAL, con estipulaciones bien determinadas que consta en el presente expediente, en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes: OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ DE TOVAR y FRANCISCO DE JESUS TOVAR ALCANTARA, titulares de las cédulas de identidad Nros : 3.442.854 y 3.732.550, respectivamente, domiciliados en El Tigre, estado Anzoátegui y MERCIS COROMOTO ESPINET HENRIQUEZ y LILIARGENIS DEL VALLE BOLIVAR ESPINETI, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.972.936, y 26.479.132, respectivamente, y en los términos en ella expresados, ya que se encontraron llenos los extremos legales contenidos de los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y a la capacidad para disponer del objeto de la demanda. En consecuencia, se da por consumado el acto. Procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y que se conserve el presente expediente en los archivos de este Tribunal hasta verificarse los efectos del prenombrado convenimiento judicial. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juez, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintisiete días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. ANA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:45pm, previa las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-V-2017-000391.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-
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