REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo: 05 de febrero de 2018
207º y 158º
EXP. Nº 2017-538.
I
SOLICITANTE: Ciudadana: YESENIA MARIA GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-21.175.363.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado CESAR LIZARDO e inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 166.272.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A del Código Civil, con fundamento en sentencia Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2018, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil con fundamento en sentencia Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana YESENIA MARIA GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No: V-21.175.363 respectivamente, domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR LIZARDO e inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 166.272, en contra SAMUEL DAVID DONIS MORENO, venezolano Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.421.544, mediante la cual solicita a este Tribunal, se declare la disolución del vínculo Matrimonial existente entre ellos, aduciendo que han mantenido ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un período superior a los cinco (05) años, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente ni en el presente, ni en el futuro; todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A con fundamento con la sentencia Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2014.-

En efecto, arguyen la Solicitante en resumen:

“…Que contrajo Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Libertad Parroquia San Mateo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano SAMUEL DAVID DONIS MORENO, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 73, la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente; que de dicha unión no procrearon hijos y fijaron su último domicilio conyugal Calle Bermúdez Casa S/N de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero 2011, y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.

Admitida como lo fue la demanda en fecha 14 de Diciembre de 2017, en dicho auto se acordó la Citación del conyugue SAMUEL DAVID DONIS MORENO, venezolano Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.421.544 igualmente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, diligenció la Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadana María Rebeca Velásquez y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano SAMUEL DAVID DONIS MORENO, arriba identificado a quien cito y consigno en esta misma fecha siendo positiva la citación. En fecha 10 de enero de 2018, se dicta auto ordenando este tribunal la apertura de la articulación probatoria para que ambas partes demuestren sus alegatos, En fecha 18 de enero de 2018, consigna escrito de prueba por la parte accionante, la ciudadana YESENIA MARIA GARCIA CASTRO plenamente identificado en autos. En fecha 19 de enero de 2018, diligencio el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano José Gregorio Pericana, y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Especializada Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien notificó en fecha 18 de enero de 2018, e igualmente consigna escrito mediante, el cual la prenombrada Fiscal manifestó no emitir opinión hasta tanto no se de por concluida la fase probatoria. En fecha 19 de enero, este digno Tribunal admite las pruebas aportadas por la parte accionarte y acuerda su evacuación en dicho autos. en fecha 24 de enero de 2018 este tribunal dicta auto a los fines de dejar Constancia de que ha vencido el lapso probatorio y por cuanto ordena nuevamente librar boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en este mismo acto se libro boleta notificación. En fecha 05 de febrero de 2018, diligencio y consignó el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano José Gregorio Pericana, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Gisela Forero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien notificó en fecha 02 de Febrero de 2018, e igualmente consigna escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal no presento objeción alguna.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento con la sentencia Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2014, invocado por la Solicitante, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Y con fundamento con la sentencia Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2014, la cual aduce lo siguiente “si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho o si el fiscal de ministerio publico lo objetara el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil y si de la misma no resulte negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Libertad Parroquia San Mateo, del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 73, la cual riela al folio cuatro (4) del presente expediente; que de dicha unión no procrearon y fijaron su último domicilio conyugal Calle Bermúdez Casa S/N de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero 2011, y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por la parte accionante, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de de Divorcio 185-A del Código Civil con fundamento en sentencia Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia interpuesta por la ciudadana YESENIA MARIA GARCIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No: V-21.175.363 respectivamente, domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR LIZARDO e inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 166.272, en contra SAMUEL DAVID DONIS MORENO, venezolano Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.421.544, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), tal como consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 73, la cual riela al folio cuatro (4) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los 05 días del Mes de Febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Judith Sánchez Pérez.
El Secretario Acc,


Abg. Dubal Rivero
En ésta misma fecha, siendo las Dos y cuarenta y cinco de la Tarde (2:45 PM), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario Acc,

Abg. Dubal Rivero

JSP/CP/mj.