Vista la solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, presentada por el ciudadano: YORYA YOHANDY ARAY GUACARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-20.448.557, domiciliado en esta población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.750, de este domicilio, mediante la cual solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Aragua, ubicada en la Vereda 1 con calle Manga de Coleo, sector Gladys de Lusinchi, de este Municipio Aragua, en un area aproximadamente de DOSCIENTOS TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (203,66 M2 aprox.), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa de Ovidio Guzmán; SUR: Vereda 1; ESTE: Casa y solar de Miguel Parra; y OESTE: Casa de Juan Hernández. Dichas bienhechurías constan de una (01) casa de habitación con las siguientes características; techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, adicionalmente estan en fase de construcción bases, pilares y vigas de concreto; conformada por un porcho o recibo, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,ºº). Ahora bien, por cuanto se evidencia que las prenombradas bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad municipal, según se evidencia en la Constancia Ejidal y Croquis de Ubicación de Parcela, expedidas en fecha 18-01-2018, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente solicitud y las declaraciones rendidas por las ciudadanos: LUISFREDO JOSE FUENTES ALMEA y EERMANDO RAFAEL BORGES ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.818.175 y V-11.004.810, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quienes fueron hábiles y contestes en sus testimoniales cursantes al folio siete (07) y no habiendo oposición de terceros, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO suficiente para asegurarle el derecho de propiedad que alega el solicitante ciudadano: YORYA YOHANDY ARAY GUACARAN, plenamente identificado en autos, sobre las bienhechurías antes señaladas, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original a la parte solicitante. Así se decide. -
LA JUEZA PROVISORIA
(FDO) ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. TOMAS AREVALO.
Evacuada como ha sido la presente solicitud de Titulo Supletorio, se devuelve a la parte interesada original con sus resultas, constante de nueve (09) folios útiles. Conste.-
(FDO) EL SECRETARIO,
SOLIC Nº 18-01-02
MMY/lmr.-
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