SOLICITANTE: EVALDA DEL CARMEN FIGUEREDO RUIZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-5.995.313, domiciliada en la población de El Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 22.470, actuando en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SOLICITUD NÚMERO: 15-08-01.
Revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en la presente solicitud, se evidencia inserto al folio 1 y su vuelto, que desde el día seis (06) de Agosto del año Dos Mil quince (2015), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la interesada, ciudadana EVALDA DEL CARMEN FIGUEREDO RUIZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-5.995.313, domiciliada en la población de El Chaparro, Municipio Mac Gregor, Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 22.470, actuando en su propio nombre y representación, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda o la correspondiente solicitud, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final bien sea con el pronunciamiento de la sentencia o la resolución emitida por el juez o jueza en materia de jurisdicción voluntaria prevista en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el relativo a los justificativos para perpetua memoria consagrado en los artículos 936 y siguientes ejusdem.
En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo donde se establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: 1.-La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes o interesados, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento; 2.-La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y 3.- la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
Ahora bien, en opinión del Doctor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica sólo en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) “procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de tránsito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 de CPC. En cambio, en los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, como son los referidos a consentimientos, asuntos de tutela, procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, tales como la apertura de testamentos, el inventario de los bienes sucesorales, la herencia yacente, la autenticación de documentos, la entrega de bienes vendidos y las notificaciones y justificaciones de perpetua memoria, no se verifica la perención, porque en ellos no existe un juicio propiamente tal, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, dice Borjas, pues para ello se requiere una demanda judicial contra una determinada persona y una tramitación que conduzca a una sentencia final que resuelva el conflicto. Así se efectúen dichas actuaciones en primer grado de jurisdicción y haya necesidad a consulta ante el Superior competente, en virtud de la apelación, ésta no le confiere el carácter contencioso al procedimiento, como advierte Borjas, pues las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, únicamente establecen una presunción desvirtuable, en razón de que se presumen de buena fe en la actuación, hasta prueba en contrario, a tenor del artículo 898 del CPC. (…). (La Perención)”.
Conforme a la interpretación doctrinal supra reproducida, ciertamente en materia de jurisdicción graciosa no le resultarían aplicables las llamadas perenciones breves según se encuentra dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 anteriormente transcrito, las cuales evidentemente se corresponden con etapas procesales del juicio ordinario civil relativos a la citación de la persona contra quien obra la demanda y que además una vez materializadas, se consuman no como extinción de la instancia por el transcurso de un año sino más bien en virtud al incumplimiento por las partes de sus cargas de impulso del procedimiento.
Así las cosas, cierto es que en jurisdicción voluntaria no existe un conflicto de intereses que serán resueltas por el operador judicial mediante una sentencia que produce cosa juzgada. Sin embargo, la jurisdicción graciosa o voluntaria tiene una finalidad constitutiva en la cual el juez o jueza está llamado a examinar una situación de hecho concreta o algún derecho propio del interesado y en virtud a ello, resolver en beneficio de éste lo peticionado conservando una presunción iuris tantum, razón por la cual, la prolongación de la inactividad por parte del interesado por más de un año conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 de Código del Procedimiento Civil resulta aplicable por analogía en materia de jurisdicción graciosa. Y así se declara.
En tal sentido, una vez analizado lo anterior, se desprende de la revisión de las actas que integran la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, que una vez recibida la misma, este Tribunal, en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil quince (2015), le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del código de procedimiento civil, en base a los testimoniales de los testigos que presentare la parte interesada y hecho que fuera ello devolver original con sus resultas al interesado.
Ahora bien, como se evidencia que desde la última actuación realizada por la solicitante, ha transcurrido con más de un (1) año sin que ésta haya realizado algún acto de impulso procesal en la presente solicitud y como quiera que no media interés impulsivo dejando su solicitud huérfana de tutor sin que demostrara el interés en que la misma mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, forzosamente y de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede en este estado la perención ordinaria o anual de la instancia tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Titulo Supletorio, pretendido por la ciudadana: EVALDA DEL CARMEN FIGUEREDO RUIZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-5.995.313, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 22.470, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte interesada. A tal efecto líbrese boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Aragua de Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO) ABG. MARIA YEGRES.
EL SECRETARIO,
(FDO) ABG. TOMAS AREVALO
En esta misma fecha y siendo las 2:45 de la tarde, se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Así mismo se libró la boleta de notificación ordenada.
(FDO) EL SECRETARIO
Solicitud N° 15-08-01