Vista la solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, presentada por los ciudadanos: GLENDA DEL CARMEN CARREÑO COLÓN y EUCLIDES RAFAEL CARREÑO COLÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.788.270 y V-15.211.291, respectivamente, domiciliados en la Calle Colón, Casa Nº 07, Sector Caiguita de la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ TALAVERA ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.750, mediante la cual solicitan se les conceda TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre unas bienhechurías que construyeron con su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Aragua, Parroquia Aragua, Estado Anzoátegui, ubicada en la Calle Colón del Municipio Aragua, Parroquia Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyas medidas del terreno son: Once Metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) por Veintitrés Metros con Veinticinco Centímetros (23,25 mts cuadrados de fondo), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa y Solar de Rosa Yaguaran; SUR: Casa de Faustina Carima; ESTE: Casa de Rosa Margarita Perales; y OESTE: Calle Colón. Dichas bienhechurias constan de Cinco (05) habitaciones, Sala de recibo, comedor, Cocina, Baño y Porche, además consta de Seis (06) ventanas de metal, la referida casa tiene paredes de bloque, tuberías de aguas negras y blancas, techo de acerolic y piso de cemento pulido. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,000,ºº). Ahora bien, por cuanto se evidencia que las prenombradas bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad municipal, según se evidencia en Certificado de Empadronamiento Catastral D.C.M N°2.018-08 y Croquis de Ubicación de Parcela de fecha 18-01-2018, expedida por el Director de Catastro del Municipio Aragua, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente solicitud y las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ODILIO ARICAGUAN REYES y MANUEL ALEJANDRO PINTO MEZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.999.182 y V- 15.803.105, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quienes fueron hábiles y contestes en sus testimoniales cursantes al folio siete (07) y no habiendo oposición de terceros, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE DOMINIOsuficiente para asegurarle el derecho de propiedad que alegan los solicitantes ciudadanos: GLENDA DEL CARMEN CARREÑO COLÓN y EUCLIDES RAFAEL CARREÑO COLÓN, plenamente identificados en autos, sobre las bienhechurías antes señaladas, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original a las partes solicitantes. Se ordena dejar Copia Certificada de la presente solicitud para el correspondiente archivo de este Tribunal. Así se decide. -
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo) ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo) ABG. TOMAS AREVALO.
Evacuada como ha sido la presente solicitud de Titulo Supletorio, se devuelve a la parte interesada original con sus resultas, constante de nueve (09) folios útiles. Conste.-
(fdo) EL SECRETARIO,
SOLIC Nº 18-01-06
MMY/mg.-
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