TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ATHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Aragua de Barcelona, Seis (06) de Febrero de 2.018.
207º y 158º


EXP. 2018-CC-221.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CABRERA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.551.427, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.495.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.80.720.

PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL CABRERA ASCANIO, YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ALMERIDA, WILLIAN JOSE MEDINA y TEODORO CESAR CARRASQUEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.310.254, V-8.494.469, V- 5.492.653 y V-10.998.198, respectivamente, con domicilios en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Reconocimiento de documento privado en su contenido y firma.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 31-01-2.018, por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CABRERA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.551.427, asistido por el abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.495.439, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.80.720, con domicilio, procesal en la calle Juncal N° 26, Sector la Ceiba, de esta población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución efectuada en fecha 01-02-2.018.Desele entrada y anótese bajo el N° 2018-CC-221, en el libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Despacho.

Como hecho constitutivo de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, solicita el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CABRERA ASCANIO, asistido del abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, la comparecencia de los ciudadanos JUAN RAFAEL CABRERA ASCANIO, YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ALMERIDA, WILLIAN JOSE MEDINA y TEODORO JOSE CARRASQUEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.310.254, V-8.494.469, V- 5.492.653 y V-10.998.198, respectivamente, con domicilios en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, para que por ante este Tribunal reconozcan de manera individual en su contenido y firma el documento privado que acompaña marcado con la letra “A”.

Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, observa este Tribunal, que la reclamación invocada por la parte actora se patentiza en que se le declare reconocido el documento privado de compra venta en su contenido y firma. Analiza este Juzgador que los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo. En ese sentido, en la presente demanda no fue consignado el original del documento privado cuyo reconocimiento en su contenido y firma se solicita, anexando al escrito libelar una copia simple, las cuales no tienen ningún valor probatorio, toda vez, que solo sirven para pedir la exhibición del original, y no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”, solo se limitó la parte actora adjunto a la presente demanda, consignar signado con la letra “A”, una copia simple del documento privado, es por lo que para este Tribunal en virtud de esta circunstancia, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por contrariar notoriamente la obligación impuesta por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el demandante debe acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y por ser contraria a derecho. Así se declara.
Por los razonamiento ante expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, presentada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CABRERA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.551.427, asistido por el abogado OGILBE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.80.720, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los Seis (06) días de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 158º años de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,



(Fdo) ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.
LA SECRETARIA,


(Fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

LA SECRETARIA,

(Fdo) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EXP Nº 2018-CC-221.
MPM/mrr.