REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: DIANA CAROLINA AVILA, de 26 años de edad, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-26.393.327, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Barrio Ajuro, calle 2, casa sin número de este Municipio, actuando como representante legal de su hija*************.
PARTE REQUERIDA: MARVIN JAVIER PECHE, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.562.625, quien trabaja como Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación El Pilar, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, y residenciado en el sector Machado abajo, cerca del puentecito, casa sin numero, al lado de la señora tina, en este Municipio.
I
DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana DIANA CAROLINA AVILA, actuando como representante legal de su hija************, interpuso solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano: MARVIN JAVIER PECHE. Argumentó la solicitante que tiene una hija de 05 años de edad, que no convive con el padre de su hija desde hace cuatro (04) años aproximadamente, y que éste no está cumpliendo con la Obligación de Manutención que tiene con la misma. Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) Quincenales, para comprarle los alimentos necesarios, y el que me ayude con los gastos de medicinas y gastos médicos en caso de enfermedad, y en el mes de diciembre que me ayude con los gastos de ropa y regalos navideños de su hija.
En fecha 19 de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal mediante auto, dio entrada en el Libro de Causas y admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme al artículo 514 ejusdem, se ordenó citar al requerido, ciudadano: MARVIN JAVIER PECHE para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró boleta de citación y compulsa; Se libró Telegrama N°3760-18-03 para cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de febrero de 2018, la Alguacil Suplente, adscrita a este Juzgado consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente practicada al requerido.
En fecha 08 de febrero de 2018, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, por cuanto no acudieron ni la parte solicitante, ni el requerido, se declaró desierto el acto.
En fecha 19 de febrero de 2017, comparecieron tanto la solicitante DIANA CAROLINA AVILA actuando como representante legal de su hija, ************, como el requerido ciudadano: MARVIN JAVIER PECHE , titular de la cedula de identidad Nº V-17.562.625, quien trabaja como Funcionario Policial adscrito al Centro de Coordinación El Pilar, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, y residenciado en el sector Machado abajo, cerca del puentecito, casa sin numero, al lado de la señora tina, en este Municipio a fin de informar el acuerdo a que han llegado en beneficio de su hija. El requerido Informo a este Tribunal que propuso para su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) Quincenales, los cuales comenzará a cumplir a partir de este Viernes, y que entregará a la madre de su hija; así mismo en caso de enfermedad la ayudará con las medicinas y gastos médicos en un 50%, así como en el mes de agosto y en el mes de diciembre también serán en forma compartida los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija, y los gastos de navidad. Presente la ciudadana DIANA CAROLINA AVILA, manifestó: que aceptó la propuesta que hizo el padre de su hija y se comprometió a compartir con él los gastos médicos y de medicinas, así como los gastos del mes de agosto y los del mes de diciembre. Se levantó el acta respectiva.
II
DEL DERECHO
Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida beneficiaria************, habida de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada. (Folio 02).
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, al establecer que:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando... o no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la referida beneficiaria hija ************ y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.
Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la Responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de la beneficiaria de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
III
DE LA DISPOSITIVA
Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Jueza las necesidades de la beneficiaria hija************, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de la misma, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos DIANA CAROLINA AVILA y MARVIN JAVIER PECHE, identificados anteriormente, en beneficio de su hija*************, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente, de la presente Sentencia.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). 207º y 158º.
Publíquese y regístrese.
La Jueza Provisoria
Abg. María G. Correia de Mendoza.
El Secretario Suplente
Abg. Daniel J. Martínez Párica
Se deja constancia que siendo las 1:00 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Suplente
Abg. Daniel J. Martínez Párica
.
Exp. PNA.2018-326
MGC/DM
|