REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000135

DEMANDANTE: PABLO ANTONIO MOROS LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.945.569.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: Abogados en ejercicio, EVERT EDUARDO MOROS LAZARO, ALEXIS LIENDO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.594 y 132.522, respectivamente.
DEMANDADA: SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio MANUEL MALAVE y otros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 162.646.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ESTIMATORIA: CON LUGAR.

En síntesis, se contrae el presente asunto, contentiva de la demanda de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LAZARO, contra la sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A.
Señala el accionante que fue contratado en Venezuela para prestar sus servicios para la demandada en fecha 04 de septiembre de 2000 ocupando el cargo inicial de Contralor y que a partir del 10 de diciembre de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2014 ejerció el cargo de Gerente General en la sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., fecha en la que culmino la relación de trabajo por despido injustificado.
Adujo que, la sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., formaba parte de una Corporación Sulzer, que su casa matriz Sulzer Pumps (US), Inc., se encontraba en la ciudad de Portland, Oregón en Estados Unidos, y que fue enviado a la casa matriz con el objeto de ser entrenado, que luego del entrenamiento fue remitido nuevamente a Venezuela con la finalidad, que luego de ser constituida SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., que luego del proceso de transición de SULZER DE VENEZUELA a SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., continuo prestando sus servicio para la demandada.
Que recibió un salario por la prestación de sus servicios en Venezuela como se encontraba constituido por una porción en Bolívares (Bs.) y otra en Dólares americanos (US$) que paralelamente le fue encomendada el inicio de las operaciones en Colombia a través de una oferta de servicio y que fue traslado a la ciudad de Colombia cuyo salario fue pactado en Pesos Colombianos y que a pesar de ello continuó realizando sus funciones como Gerente General en la demandada SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., funciones relacionadas con sus labores inherentes al cargo con el soporte del equipo de trabajo que consistieron en operaciones de ventas, administración y contables entre otros.
Que su paquete salarial estuvo compuesto básicamente por un salario de $13.500.000 pesos colombianos más los beneficios laborales según legislación colombiana, que adicionalmente recibiría un bono de anual máximo de 22.5% de su sueldo anual y otros beneficios producto de su condición de empleado internacional de la corporación Sulzer.
Que sus actividades realizadas como gerente general de la demandada las realizaba desde Colombia y Venezuela, cuyo proceso se realizo desde el 2012 al 2014, que asistía cada 2 o 3 meses a las instalaciones de la demandada ubicada en Venezuela cuando las operaciones en dicha empresa lo ameritaba.
Que por restructuración, la corporación realizo una serie de cambios en la línea de mando, fue despedido en fecha 22 de septiembre de 2014, como gerente de Sulzer Pumps Colombia, S.A.S., recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por el servicio prestado en Colombia, mediante acuerdo suscrito ante la Inspectoría en fecha 2 de diciembre de 2014.
Que luego de culminar la relación de trabajo en Sulzer Pumps Colombia, S.A.S., en Colombia, fue enviado a Venezuela para finiquitar su relación de trabajo la cual se llevo a cabo en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante declaración suscrita ante la Notaria Segunda de Barcelona.
Que le fueron violentados sus derechos laborales en la empresa SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., como gerente general, cargo que desempeño hasta el 15 de enero de 2015 según acta de asamblea respectiva.
Señalo en su escrito de subsanación que el salario devengado durante el lapso que estuvo vigente la relación de trabajo en Venezuela, devengo un último salario de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.17.722, 00), más DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS, (US$), los cuales eran depositados en una cuenta bancaria del cual es titular en el CITIBANK de los Estados Unidos de América.
Que por concepto de bono vacacional recibía 30 días de salario normal y que por utilidades recibía 60 días de salario y por prestaciones sociales lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asevero que, el salario básico percibido en pesos colombianos al 22 de septiembre de 2014 era de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (COP$ 14.850.000,00) equivalentes a SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS (US$7.615,00), y que a la fecha 11 de abril de 2016, el dólar Dicom arroja un equivalente de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.2.336.248, 00), la cual tomara como referencia para realizar el cálculo de prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden a mi mandante, tomando en consideración los 30 días de bono vacacional, 60 días de utilidades y el bono anual de 22.5% del salario básico anual percibido este ultimo conforme a las normas internas de la organización.
Que a pesar de haber gestionado el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Que en virtud de ello reclama diferencia de prestaciones sociales de la siguiente manera:
Utilidades correspondiente al periodo 2012, 2013, 2014, a razón de 30 días por periodo (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario diario de Bs.74.541, 60, de los cuales reclama la cantidad global de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.708.744, 00).
Intereses de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2012 al 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama la cantidad global de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.25.585.460, 29).
Vacaciones por el no disfrute periodo 2000-2014 de los cuales reclama 148 días y bono vacacional periodo 2012-2014 de los cuales reclama 87 días de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario diario de Bs.74.541, 60, de los cuales reclama la cantidad global de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.17.517.276, 00).
Prestaciones sociales correspondiente al periodo 2000 al 2014 de los cuales reclama 1890 días de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario diario de cada periodo, de los cuales reclama la cantidad global de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.205.255.121, 40).
Indemnización por despido injustificado periodo 2000-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los cuales reclama 2.070 días estimados en la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.228.064.851, 00).
Estimo su demanda por diferencia de prestaciones sociales en la cantidad global de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.444.283.086, 68).
De igual forma solicita el pago de los intereses de mora por retardo en el pago, la corrección monetaria los costos y costas procesales.
Admitida la demanda previa subsanación respectiva por el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2016 y agotada la notificación de la demandada, en fecha 19 de julio de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 5 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previo sorteo de la doble vuelta, compareciendo ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley, luego de varias prolongaciones en fecha 15 de noviembre de 2016 se dio por concluida la audiencia preliminar por no haber acuerdo entre las partes, oportunidad en la cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes, tal y como se evidencia en los folios 88 al 227 de la primera pieza, del folio 2 al 133 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dejo constancia que la demandada dio contestación a la demanda ver folio 172 al 179 de la segunda pieza y como consecuencia de ello, se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal, el cual recibió la causa en fecha 2 de marzo de 2017, dándosele entrada en fecha 7 de marzo del mismo año, se admitieron las pruebas en fecha 10 de marzo de 2017, y se fijo a instalación de la audiencia, se llevo a cabo la instalación de la audiencia con las sucesivas prolongaciones en las que se evacuaron parte de las pruebas promovidas por ambas partes solo en la espera de las resultas de la prueba de informes, llegada la resulta respectiva evacuada como fue la prueba se dio por concluida la audiencia en fecha y estando evacuada la totalidad de las pruebas se procedió a diferir el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada el cual tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 2017, declarándose CON LUGAR la demanda, reservándose el Tribunal los cinco días hábiles entiéndase de despacho para la publicación del fallo, el cual fue diferida su publicación por los motivos allí, ver folio 60 de la presente fecha.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil SULZER PUMPS VENZUELA, S.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 172 al folio 180 y sus vueltos de la presente pieza del expediente en síntesis de la siguiente manera:
Negó de forma genérica la demanda incoada por el accionante.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que su representada constituya un grupo de económico, en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fundamento de su negativa, adujo que la norma invocada no era aplicable ya que la relación de trabajo que unió a su representada con el actor, feneció el 31 de diciembre de 2011, tal y como confesó el actor en recibo autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 17 de diciembre de 2014, bajo el No.42, Tomo 185 de los libros de Autenticaciones; suscrito espontánea y libremente, sin coacción ni acoso, sobre un hecho y a favor de su representada; Que para que exista un grupo de empresas, tiene que existir dos o más empresas sometidas a una administración o control común y que constituyan una unidad económica, en el libelo no se mencionan otras empresas, y que por ello debe desestimarse la existencia del grupo económico.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor haya laborado para su mandante durante 14 años, en fundamento de su negativa, adujo que lo cierto era que laboró entre el 4 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2011, tal y como lo confesó el actor en recibo autenticado ante la Notaría respectiva ya mencionada.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que la empresa se haya negado a pagar las prestaciones sociales y demás obligaciones laborales generadas en el decurso de la relación laboral comprendida desde el 4 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2011, en fundamento de su negativa, adujo que lo cierto era que el accionante recibió de manos de su mandante la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.708.583, 83) por concepto de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales y la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.217.693, 50), según recio autenticado ya mencionado ante la notaria respectiva, de la cual transcribió parte de su contenido.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que la legislación aplicable a la pretendida relación laboral sea exclusivamente la legislación venezolana, en fundamento de su negativa, invoco el principio de territorialidad de la Ley bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por aplicación ratio temporis al contrato existente entre su mandante y el actor entre el 4 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2011, la cual establecía que la legislación venezolana se aplicaría a las relaciones laborales convenidas o prestada en Venezuela. De manera tal que el mencionado lapso si corresponde a la legislación venezolana; Tal y como lo admite el propio actor desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2014, fue contratado por Sulzer Pumps (Colombia) S.A.S. Invoco el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado así como el artículo 2 del Código Sustantivo y Procesal del Trabajo y Seguridad Social de la República de Colombia por ser esta en su decir la norma aplicable y no ser contraria al orden publico nacional, entre otros señalo que en el periodo 1° de septiembre de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2014 la legislación aplicable era la normativa colombiana por tratarse de un contrato convenido allá y ejecutado por un nacional colombiano y que tales circunstancia excluían definitivamente al derecho venezolano.
Que luego del 31 de diciembre de 2011, el accionante no ejecuto trabajo alguno desde Venezuela, y que de acuerdo al recibo autenticado ante la referida notaria admitió que la relación de trabajo había fenecido el último día de diciembre de 2011.
Que no se podía aplicar la legislación venezolana a un periodo laboral diferente al transcurrido del 4 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre de 2011, por haber sido el último periodo laboral convenido y trabajado en Venezuela para su mandante, que lo transcurrido ente el 1° de septiembre de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2014, estaban suscrito en su decir por un ciudadano colombiano,
Que el accionante actuó en fraude a la ley por utilizar las dos nacionalidades firmando en Colombia y en Venezuela, entre otros.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor percibiera en alguna oportunidad la cantidad de Bs.17.722, 00 más US$ 2.219, 00, en fundamento de su negativa señalo que el último salario devengado en la empresa al momento de la extinción del vinculo laboral era de Bs.27.265, 00.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor percibiera de su mandante en alguna oportunidad la cantidad de COP –pesos colombianos- COP$ 14.850.000, 00, mensuales como salario, en fundamento de su negativa señalo que siempre se le cancelo en bolívares.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor percibiera en alguna oportunidad la cantidad de US$ 7.615, 00, en fundamento de su negativa señalo siempre se le cancelo en bolívares.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor percibiera de su mandante en alguna oportunidad la cantidad de COP –pesos colombianos- COP$ 40.095.000, 00 o US$ 20.562,00 como bonificación, en fundamento de su negativa señalo que siempre se le cancelo en bolívares.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor se le adeude la cantidad de Bs.6.708.744 por concepto de utilidades en fundamento de su negativa, señalo que lo cierto era que le fueron cancelados todos los pasivos laborales pendientes al 31 de diciembre de 2011 en recibo ya señalado.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor se le adeude la cantidad de Bs.25.585.460, 29 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales en fundamento de su negativa, señalo que lo cierto era que le fueron cancelados todos los pasivos laborales pendientes al 31 de diciembre de 2011 en recibo ya señalado.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor se le adeude la cantidad de Bs.17.517.276, 00 por concepto de vacaciones y bono vacacional en fundamento de su negativa, señalo que lo cierto era que le fueron cancelados todos los pasivos laborales pendientes al 31 de diciembre de 2011 en recibo ya señalado.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor se le adeude la cantidad de Bs.205.255.121, 40 por concepto de prestaciones sociales en fundamento de su negativa, señalo que lo cierto era que le fueron cancelados todos los pasivos laborales pendientes al 31 de diciembre de 2011 en recibo ya señalado.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor se le adeude la cantidad de Bs.228.064.851, 00 por concepto de indemnización por despido injustificado en fundamento de su negativa, señalo que lo cierto era que le fueron cancelados todos los pasivos laborales pendientes al 31 de diciembre de 2011 en recibo ya señalado y que adicionalmente el actor a confesado que hasta el 31 de diciembre de de 2011 ejerció un cargo de dirección, por lo tanto no protegido por la inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo nacional ni por la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del trabajo, en su decir señala que el doblete de la nueva ley orgánica del trabajo no aplica en el caso que nos ocupa por no estar vigente para ese momento.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor se le adeude la cantidad de Bs.483.131.452, 69 por concepto de pasivos laborales por ser cantidades irreales.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor se le adeude la cantidad de Bs.133.284.826, 01 por concepto de costas procesales porque tiene que haber vencimiento total en la demanda y eso en su decir no sucederá.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor se le adeude la cantidad de Bs.616.416.278, 70 por concepto de pasivos laborales más las costas procesales pues en su decir los cálculos correspondía a periodos laborados para otros países y que no correspondía a la realidad.
Negó rechazo y contradijo, tanto en los hechos como el derecho, que el actor se le adeude la cantidad de Bs.577.567.912, 69 por concepto de pasivos laborales más las costas procesales menos las deducciones respectivas, pues en su decir los cálculos correspondía a periodos laborados para otros países y que no correspondía a la realidad.

Admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, por lo que se hace evidente que el thema decidendum queda sometido sobre puntos de hecho y de derecho, por lo que se debe verificar si hubo continuidad de la relación de trabajo del accionante en la demandada Sulzer Pumps Venezuela, S.A., en Venezuela, quien prestaba el servicio paralelamente en Sulzer Pumps Colombia, S.A.S., ubicada en Colombia, para luego determinar lo relativo a la aplicación de la legislación laboral venezolana a toda su antigüedad y demás beneficios laborales y determinar si existen diferencias a favor del accionante dado que recibió un adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.
Expuestos los alegatos de las partes contendientes en el presente juicio, y conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.
Asimismo y debido a los términos en los que ha quedado trabada la litis, es preciso referir conforme a las pruebas el criterio reiterado sostenido por la Sala del Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, específicamente en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, con la ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), en la cual se estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que se procede a valorar las prueba promovidas por las partes conforme al principio de exhaustividad y la comunidad de la prueba de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora cursante en los folios 89 al 227 de la primera pieza del expediente:
Invoco el principio de la comunidad de la prueba que pudiere arrojar meritos, indicios o presunciones a favor de su representado, al respecto el Tribunal nada tiene que valorar por cuanto ello es un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y el juez está obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.
Invoco la presunción legal conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba con respecto al despido injustificado así como el pago liberatorio de la obligación contraída, en cuanto a este particular es de obligatorio cumplimiento la aplicación respectiva la distribución de la carga de la prueba sin necesidad que las partes lo aleguen.

PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promovió marcadas con la letra “A”, cursante en el folio 146 de la primera pieza del expediente, y que por error fue marcada “C1”, en original contentiva de constancia de trabajo emanada de la demandada, el objeto de la prueba era demostrar la existencia de relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por emanar de un tercero, la parte actora insistió en la documental y como quiera que la documental emana de la demandada, se encuentra suscrita y presenta sello húmedo de la demandada, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que el accionante para el 19 de marzo de 2010, prestaba sus servicios para la demandada desde el 4 de septiembre de 2000 ocupando el cargo de gerente general devengando un salario básico de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.13.345, 00) y adicionalmente recibía una compensación de UN MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CTMOS, (US$. 1.700, 00). Así se establece.
Promovió marcadas “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” cursante en los folios 102 al 110 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibos de pago de nominas en copias, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el objeto de la prueba era demostrar la existencia de relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copias simples, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales se observan que fueron promovidas en copias simples, en virtud de ello carece de eficacia probatoria. Así se establece.

Promovió marcadas “K”, cursante en el folio 111 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibos de solicitud de vacaciones de fecha 21 de abril de 2004, emanada de la demandada, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copias simples, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales se observan que fueron promovidas en copias simples, en virtud de ello carece de eficacia probatoria. Así se establece.
Promovió marcadas “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O” cursante en los folios 112 al 117 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibos de solicitud de vacaciones en las fecha allí señaladas, emanada de la demandada, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copias simples, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales se observan que fueron promovidas en copias simples, en virtud de ello carece de eficacia probatoria. Así se establece.
Promovió marcadas “P”, cursante en el folio 117 de la primera pieza del expediente, contentiva de liquidación de vacaciones de fecha 1°de octubre de 2011, emanada de la demandada, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copias simples y la desconoce, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales se observan que fueron promovidas en copias simples, en virtud de ello carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcadas “Q”, cursante en el folio 118 de la primera pieza del expediente, contentiva de informe pre empleo de fecha 6 de mayo de 2006, emanada de la demandada, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copias simples y las desconoce, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales se observan que fueron promovidas en copias simples, en virtud de ello carece de eficacia probatoria. Así se establece.
Promovió marcadas “R”, cursante en el folio 134 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibo de pago por disfrute de vacaciones de fecha 1° de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copias simples y las desconoce, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales se observan que fueron promovidas en copias simples, en virtud de ello carece de eficacia probatoria. Así se establece.

Promovió marcadas “P1”, cursante en el folio 135 de la primera pieza del expediente, contentiva memo presentado por los trabajadores manifestando su inconformidad allí señalada, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copias simples y las desconoce, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales se observan que fueron promovidas en copias simples, en virtud de ello carece de eficacia probatoria. Así se establece.
Promovió marcadas “S”, “V”, “W” y “X” cursante en los folios 136 al 139 de la primera pieza del expediente, contentiva recibos de pago de utilidades y salarios periodo 1° de enero de 2001 al 21 de diciembre de 2001, emanadas de la demandada, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copias simples y las desconoce, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales se observan que fueron promovidas en copias simples, en virtud de ello carece de eficacia probatoria. Así se establece.
Promovió marcada “Y”, cursante en el folios 140 de la primera pieza del expediente, contentiva solicitud de pago de anticipo de bono anual por el accionante a la demandada en fecha 27 de marzo de 2012, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno el presunto correo electrónico por ser prueba libre la documental, no siendo promovido conforme a la Ley de Datos Electrónicos y por ser copias simples, la documental por estar en copias simples, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales que efectivamente se trata de la impresión de un correo electrónico promovido en copias simples, y siendo que dicha documental tiene la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, la misma dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verifico en el presente asunto, razón por la cual carece de eficacia probatoria. Así se establece.
Promovió marcadas “Z” y “Z-1” cursante en los folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente, contentiva recibos de solicitud de pasajes aéreos para el cierre fiscal Diciembre de 2013, emanada de la demandada, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copia simple y la desconoce, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales se observan que fueron promovidas en copias simples, en virtud de ello carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcadas “A-1”, “A-2” y “B-1”, cursante en los folios 143, 144 y 145 de la primera pieza del expediente, contentiva solicitud de información a la ciudadana Lourdes Ramírez empleada de Recursos Humanos sobre el contrato integral laboral en fecha 05-10-12, 30-10-12, 27-11-12 y 29-11-12, información sobre bono anual de productividad año 2006 de fecha 17-07-07, emanada de la demandada, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, la parte demandada impugno el presunto correo electrónico por ser prueba libre la documental, no siendo promovido conforme a la Ley de Datos Electrónicos y por ser copias simples, la documental por estar en copias simples, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales que efectivamente se trata de un correo electrónico promovido en copias simples, y por cuanto se observa que las misma no fueron promovidas conforme a la Ley que rige la materia en virtud de ello carecen de valor probatorio. Así se establece.
La marcada “C1”, contentiva de Carta de Trabajo emitida al accionante por la demandada, cursante en el folio 146 de la primera piezas, fue evacuada como marcada “A” y que por erro fue marcada “C1” en su oportunidad correspondiente, tal y como se evidencia en acta de fecha 10 de mayo de 2017 cursante en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, siendo valorada en su oportunidad correspondiente. Así se establece.
Promovió en original marcada “D1”, cursante en el folio 147 de la primera pieza del expediente, contentiva de carta de trabajo de fecha 24 de febrero de 2014, donde informan la relación de trabajo con la demandada desde el 4 de septiembre de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2011, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoció la documental, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 78 y 86 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada “E1”, cursante en el folio 148 de la primera pieza del expediente, contentiva reconocimiento por parte de la junta de la empresa felicitándole por su trayectoria de 10 años de servicio con el respectivo otorgamiento por años de servicio, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copias simples y la desconoce, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales se observan que fueron promovidas en copias simples, en virtud de ello carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcadas “G-1” y “G-2” cursante en los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente, contentiva oficio dirigido a Sanitas de Venezuela, S.A., en donde plantea la problemática sobre su traslado a la ciudad de Colombia, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copia simple y las desconoce por no emanar de su representada, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales se observan que fueron promovidas en copias simples, en virtud de ello carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcada “F1”, cursante en el folio 151 de la primera pieza del expediente, contentiva oficio emitido por los auditores Moore Stephens solicitando la información allí requerida al accionante, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copia simple, la parte actora insistió en el valor probatorio, ahora bien revisadas la documentales se observan que fue promovida en copia simple, en virtud de ello carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió en copia certificadas marcadas “H-1”, “H-2” y “H3”, cursante en los folios 152, 153 y 154 de la primera pieza del expediente, contentiva instrumento poder otorgado al accionante por el ciudadano Luis Fernando Bermúdez, actuando como factor mercantil de la demandada, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao, el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoció la documental y por tratarse de un instrumento Público, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió en copia certificadas marcadas “J-1”, “J-2” y “J3”, cursante en los folios 155, 156 y 157 de la primera pieza del expediente, contentiva instrumento poder otorgado al accionante por el ciudadano Pedro Luis Planchart Pocaterra, actuando como Presidente de la demandada, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao, el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de mayo de 2017, tal y como se evidencia en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoció la documental y por tratarse de un instrumento Público, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió en copia certificadas marcadas “K-1”, “K-2” y “K3”, cursante en los folios 158, 159 y 160 de la primera pieza del expediente, contentiva instrumento poder otorgado al accionante por el ciudadano Pedro Luis Planchart Pocaterra, actuando como Presidente de la demandada, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao, el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada reconoció la documental y por tratarse de un instrumento Público, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió en copia certificadas marcadas “Q-1”, a la “Q7”, cursante en los folios 119 al 133 y 161 al 167 de la primera pieza del expediente, contentiva copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Sulzer Pumps (Venezuela), S.A., celebrada en fecha 15 de enero de 2015, de copia de acta de asamblea general, instrumento poder otorgado al accionante por el ciudadano Pedro Luis Planchart Pocaterra, actuando como Presidente de la demandada, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao, el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental, empero por tratarse de copias de instrumento público, empero como quiera que el accionante promovente promovió copia certificada de la referida acta marcada “Q1”, cursante en los folios 119 a la 133, y cuya documental cursa específicamente en los folios 129 al 133 de la primera pieza del expediente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que Sulzer Pumps Venezuela, S.A., forma parte del grupo Sulzer, SULZER PUMPS (US), quien es propietaria del cien por ciento (%) de las acciones del capital social de SULZER PUMPS (VENEZUELA) S.A., y que la corporación sufrió un proceso de reestructuración corporativa del grupo Sulzer a nivel mundial a partir del 17 de diciembre de 2017, designándose la nueva junta directiva periodo 2015-2017, otorgándosele el finiquito de prestaciones al accionante, hasta la referida fecha, es decir hasta el 17 de diciembre de 2014, quien desempeñando el cargo como gerente general, no se verificó renuncia escrita alguna anexa al acta de asamblea, ni señalamiento alguno sobre renuncia escrita del accionante. Así se establece.
Promovió en copia certificadas marcadas “P-1”, “P-2” y “P3”, cursante en los folios 168 al 176 de la primera pieza del expediente, certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos por ante la cámara de comercio de Bogotá de fecha 12 de junio de 2012, el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada adujo que la documental no se encontraba apostillada, la parte actora insistió en el valor probatorio, verificada la documental carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió en copia certificadas marcadas “T-1”, a la “T6”, cursante en los folios 171 al 176 de la primera pieza del expediente, contentiva de certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos por ante la cámara de comercio de Bogotá de fecha 12 de julio de 2013, el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada adujo que la documental fue promovida en copia simple, no se encontraba apostillada, la parte actora insistió en el valor probatorio, verificada la documental carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada “Y1”, cursante en el folio 177 de la primera pieza del expediente, contentiva otro si al contrato de trabajo suscrito entre Sulzer Pumps Colombia, S.A.S., y el accionante, donde se demuestra en su decir en realidad la relación de trabajo, modificándose el salario y dando certeza de que existe la misma y que l 1 de diciembre de 2013, la representación de la demandada a través de la coordinación de recursos humanos deposita la cantidad de $1.584.410, 00, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copias simples, empero como quiera que la referida documental fue promovida en original y la misma fue suscrita en la ciudad de de Colombia y por cuanto no presenta el apostillamiento respectivo, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió en copia certificadas marcadas “Ñ-1”, a la “N6”, cursante en los folios 178 al 183 de la primera pieza del expediente, contentiva de contrato de arrendamiento de vivienda urbana fue para la estadía del accionante en Colombia y representante de Sulzer Pumps, S.A.S., el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada adujo que la documental no se encontraba apostillada, la parte actora insistió en el valor probatorio, verificada la documental carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió en copia certificadas marcadas “Z-1”, a la “Z4”, cursante en los folios 184 al 187 de la primera pieza del expediente, contentiva Gente Disponible, contrato de suministro de trabajadores en misión, en la que el accionante era representante legal de Sulzer Pumps Colombia, el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada adujo que la documental no se encontraba apostillada, la parte actora insistió en el valor probatorio, verificada la documental carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada “X1”, cursante en el folio 188 de la primera pieza del expediente, contentiva acta de entrega del accionante al ciudadano Victor Julio Gonzalez Cardenas de claves de acceso electrónico de bancos, de la empresa Sulzer Pump Colombia, S.A.S., de fecha 29 de agosto de 2014, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada adujo que la documental no se encontraba apostillada, la parte actora insistió en el valor probatorio, verificada la documental carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada “M1”, cursante en el folio 189 de la primera pieza del expediente, contentiva acta de entrega del accionante al ciudadano Maria Marta Bertone de claves de acceso electrónico de bancos, de la empresa Sulzer Pumps Colombia, S.A.S., de fecha 29 de agosto de 2014, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada adujo que la documental no se encontraba apostillada, la parte actora insistió en el valor probatorio, verificada la documental carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada “D1”, cursante en el folio 190 de la primera pieza del expediente, contentiva cesión de linera telefónica corporativa Movistar al accionante de fecha 14 de octubre de 2014, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada adujo que la documental fue promovida en copia simple, no se encontraba apostillada, la parte actora insistió en el valor probatorio, verificada la documental carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada “1”, cursante en el folio 191 de la primera pieza del expediente, contentiva de organigrama de la empresa Sulzer Pumps Venezuela, S.A. en la que se denota que el accionante es gerente general de la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada desconoció la documental por no presentar sello ni firma de la demandada, la parte promovente insistió en la documental, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada “2” al “9”, cursante en el folio 192 al 199 de la primera pieza del expediente, contentiva de copia de pasaporte del accionante, mediante la cual se deja constancia de la existencia de la relación laboral, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por ser copia simple, la parte insistió en la documental en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Promovió la prueba de experticia con el objeto de determinar el salario del accionante, así como su incidencia en la antigüedad del accionante, para lo cual solicito la designación de un experto contable a tales efectos, la parte promovente insistió en la prueba, a pesar de haberse designado el experto tal y como se evidencia en los folios 193 al 195 de la segunda pieza del expediente, en las sucesivas audiencia no insistió en la prueba, en virtud de ello no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBA INSTRUMENTAL
Promovió marcada “56”, cursante en el folio 203 de la primera pieza del expediente, contentiva de notificación de despido por parte del Sulzer Colombia, al accionante de fecha 22 de septiembre de 2014, entre otros que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por ser copia simple, la parte insistió en la documental en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada “57”, cursante en los folios 204 al 214 de la primera pieza del expediente, contentiva de finiquito realizado por Sulzer Pumps Venezuela, S.A., al accionante, entre otros que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada reconoció la documental, y visto de que se trata de copias de documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que el accionante recibió adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.
Promovió marcada “58”, cursante en los folios 215 al 217 de la primera pieza del expediente, contentiva de acta conciliada ante la Inspectoría de Colombia, firmada en fecha 2 de diciembre de 2014, entre Sulzer Pumps Colombia, S.A.S, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo entre el accionante y Sulzer Pumps Venezuela, S.A., y Sulzer Pumps Colombia, S.A.S, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por estar en copia simple empero como quiera que no presenta el apostilla respectiva, carece de valor probatorios. Así se establece.
Promovió marcada “59”, cursante en los folios 218 al 220 de la primera pieza del expediente, contentiva de propuesta hecha por el Director de Marcelo Suhner, al accionante para que cumpla funciones en Venezuela, Colombia y Ecuador con el porcentaje % respectivo, el objeto de la prueba era que el accionante demostraba la prestación de servicio con la empresa Sulzer Pumps internacional, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental por ser copia simple, la parte demandada impugno la documental por ser copia simple, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada “60”, cursante en el folio 220 de la primera pieza del expediente, contentiva tasas de cambio con relación al peso colombiano en bolívares del Banco Central de Colombia, el objeto de la prueba era demostrar el salario básico mensual y el salario integral con la nueva tasa de cambio, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental no estar promovida conforme a la ley, la parte promovente insistió en la misma y por cuanto la misma de trata de una página web de la cual no se puede verificar su autenticidad, en virtud de ello carece de valor probatorios. Así se establece.
Promovió marcada “61”, cursante en el folio 221 al 227 de la primera pieza del expediente, contentiva código de conducta profesional de los empleados de la Corporación Sulzer Pumps Internacional, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada impugno la documental no estar firmada por persona alguna, la parte promovente insistió en la misma y por tratarse de página web de la cual no se puede verificar su autenticidad, en virtud de ello carece de valor probatorios. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION
La parte actora solicito la exhibición dicha prueba se inadmitio por auto de fecha 10 de marzo de 2017, cursante en los folios 184 al 189 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente no recurrió de la misma quedando firme, en virtud de ello no existe prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos EBILETZY SANTAELLA; PEDRO O. SEGURA, WILMER BRITO RAMON PEREZ, MARIELBA VIELMA Y ALEXIS BRICEÑO, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017, tal y como se evidencia en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente comparecieron los ciudadanos EBILETZY SANTAELLA y WILMER BRITO RAMON PEREZ, quienes atendieron el llamado de Ley, no tuvieron impedimento alguno, siendo hábiles en rendir sus declaraciones, conocen al accionante, fueron firmes y contestes en sus declaraciones, no se contradijeron en sus dichos, por lo que sus declaraciones se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos prestan y prestaron servicios para la demandada, de ellos se desprende que conocen al accionante, que laboro para Sulzer Pums Venezuela y Sulzer Pums Colombia, que desempeño el cargo de gerente general, que fue transferido de Venezuela a Colombia, que el accionante estando en Colombia ejercía el cargo de gerente general en Venezuela, que el accionante viajaba periódicamente de Colombia a Venezuela para realizar sus labores inherentes al cargo, que el accionante fue despedido de la corporación. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO O. SEGURA, MARIELBA VIELMA y ALEXIS BRICEÑO, los ciudadanos no atendieron el llamado de Ley, se declararon desierto los actos, en virtud de ello no existe prueba testimonial que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME
Promovió la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); AL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el objeto de recabar la información allí requerida, y cuyas resultas constan en los autos en los folios 220 al 225 (IVSS) de la segunda pieza del expediente, así como las resultas del SENIAT cursante en los folios 22 al 31 de la tercera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 14 de agosto de 2017, tal y como se evidencia en los folios 39 y 40 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la prueba, ahora bien revisado la prueba de informe del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) se observa que la demandada se encuentra registrado en el sistema SIRA/TIUNA; que la empresa Sulzer Pumps Venezuela, S.A., inscribió al ciudadano PABLO MOROS, titular de la cedula de identidad No. 11.945.569 ante el referido Instituto, y que efectúo los pagos correspondientes a la prestación de servicios del actor ante el Sistema de Seguridad Social de ese país y que el accionante fue inscrito desde el 16 de abril de 2001 hasta el 17 de diciembre de 2014, según movimiento historico del asegurado, siendo acreditada durante los 13 años 668 cotizaciones. Así se establece.
Con relación a la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las partes hicieron sus observaciones, ahora bien revisada las resultas de la prueba de informe se observa que la accionada SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., efectuó las retenciones del Impuesto sobre la Renta al demandante durante el periodo 20/03/2009 al 9/10/2013; que la demandada fue agente de retención del Impuesto sobre la renta. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada cursante en los folios 2 al 133 de la segunda pieza del expediente:
Promovió documental en copia certificada marcada “A”, cursante en los folios 5 al 10 de la segunda pieza del expediente, contentiva de recibo autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por el accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que la relación de trabajo culmino el 31 de diciembre de 2011, que cobro los intereses de mora, que era de dirección o confianza, que otorgaba amplio finiquito a la empresa, se recibió los pasivos laborales que genero durante la relación de trabajo y las condiciones de modo lugar y tiempo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 14 de agosto de 2017, tal y como se evidencia en los folios 39 y 40 de la tercera pieza del expediente, la parte actora reconoce la documenta, empero como quiera que se trata de un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que el accionante recibió finiquito de prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2014. Así se establece.
Promovió documental en copias simples marcadas “B” cursante en los folios 11 al 14 de la segunda pieza del expediente, contentiva de acta conciliatoria suscrita por el actor en fecha 2 de diciembre de 2014, en la Inspectoría del Trabajo de Funza, Cundinamarca, República de Colombia, conjuntamente con la empresa colombiana Sulzer Pumps Colombia, S.A.S., el objeto de la prueba era demostrar que en fecha 1/09/12 al 22/09/14, existió relación laboral con el actor; que transcurrieron más de 9 meses entre la relación de trabajo que hubo entre el actor y su representada y se iniciara otra relación de trabajo con la referida empresa; Que las partes suscribieron acuerdo conciliatorio en la que se cancelo la suma allí señalada en Pesos colombianos y las condiciones de modos lugar y tiempo de la relación laboral con la referida empresa, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 14 de agosto de 2017, tal y como se evidencia en los folios 39 y 40 de la tercera pieza del expediente, la parte actora reconoce la documenta, empero como quiera que el referido documento no presento el apostillamiento respectivo, siendo solicitada por vía de informe en la que se libro la rogatoria respectiva siendo desistida en audiencia de fecha 9 de noviembre de 2017 cursante en los folios 55 al 57, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió documental en copias simples marcadas “C” y “D” cursante en los folios 15 al 17 y 18 de la segunda pieza del expediente, contentiva de correo electrónico enviado al ciudadano allí señalado, el objeto de la prueba era demostrar que se establece las condiciones de modo, lugar y tiempo de forma detallada en la que se prestó el servicio con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 14 de agosto de 2017, tal y como se evidencia en los folios 39 y 40 de la tercera pieza del expediente, la parte actora reconoció la documental, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 905 de fecha 7 de octubre de 2015, de ello se desprende que el ciudadano Suhner, Marcelo, en representación de la demandada atiende los asuntos tanto en la demandada así como los asuntos relacionados con los trabajadores de Sulzer Pumps Colombia, S.A.S., de igual forma se evidencia el paquete salarial y beneficios que recibía el accionante por la demandada. Así se establece.
Promovió documental en copias simples marcadas “D1” a la “D31” cursante en los folios 19 a la 88 de la segunda pieza del expediente, contentiva de solicitud de retiros de prestaciones solicitadas por el accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2017, tal y como se evidencia en los folios 55 al 57 de la tercera pieza del expediente, la parte actora reconoció las documentales en virtud de ello se le concede valor probatorio salvo las documentales que no se encuentren suscrita por persona alguna cursante en los folios 49, 51, 58, 55, 56, 57, 59, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 72, 75, 78, 48, 87, por carecer de valor probatorio de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Civil, de las pruebas valoradas de ellas se desprende que el accionante recibió adelanto de prestaciones sociales así mismo se observa que el accionante siguió prestando sus servicios para la demandada tal y como se evidencia en los folios 86 al 88 de la segunda pieza del expediente marcadas “D30” y “D31”, las cuales presentan fecha de solicitud de adelanto de prestaciones sociales del 18 de enero de 2012 y 27 de noviembre de 2012, Así se establece.
Promovió documental en copia simple marcada “E” cursante en los folios 89 y 90 de la segunda pieza del expediente, contentiva de correo electrónico enviado a la ciudadana allí señalada, el objeto de la prueba era demostrar que el accionante admite que la relación de trabajo culmino el 31 de diciembre de 2011, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2017, tal y como se evidencia en los folios 55 al 57 de la tercera pieza del expediente, la parte actora reconoció la documental, empero no se observa que específicamente el dicho correo se haya señalado fecha exacta de culminación de la relación de trabajo y verificado contenido del mismo, no aporta nada a la resolución de la controversia, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Promovió documental en copias simples marcadas “F1” a la “F19” cursante en los folios 19 a la 88 de la segunda pieza del expediente, contentiva de pago de vacaciones y bono vacacionales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2017, tal y como se evidencia en los folios 55 al 57 de la tercera pieza del expediente, la parte actora reconoció las documentales en virtud de ello se le concede valor probatorio salvo las documentales que no se encuentren suscrita por persona alguna cursante en los folios 116, 117, 119 y 132, por carecer de valor probatorio de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Civil, de las pruebas valoradas de ellas se desprende que el accionante recibió el pago de vacaciones y bono vacacional en los periodos allí señalados. Así se establece.
Promovió documental marcada “G” cursante en el folio 133 de la segunda pieza del expediente, contentiva de planilla de declaración para retenciones de impuesto suscrito por el accionante, que el objeto de la prueba era demostrar el último salario percibido por el accionante en Venezuela durante el año de culminación de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2017, tal y como se evidencia en los folios 55 al 57 de la tercera pieza del expediente la parte actora reconoce la documenta, en virtud de ello se le concede valor probatorio de ello se desprende que el accionante cumplió con el requisito legalmente establecido con el objeto de determinar la porción de retenciones por nomina por la empresa en el periodo señalado. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informe dirigida al SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE), así como informes a través de rogatoria solicitada al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE FUNZA, CUNDINARMA, REPUBLICA DE COLOMBIA, y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO con el objeto de recabar la información allí requerida, y cuyas resultas no constaron en autos (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE), así como informes a través de rogatoria solicitada al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE FUNZA, CUNDINARMA, REPUBLICA DE COLOMBIA,), en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2017, tal y como se evidencia en los folios 55 al 57 de la tercera pieza del expediente la parte promovente desistió de la prueba de informes allí señalada, por cuanto el accionante reconoció las documentales, en virtud de ello no existe prueba que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, cuyas resultar cursan en los autos en los folios 229 al 269 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2017, tal y como se evidencia en los folios 55 al 57 de la tercera pieza del expediente ambas partes realizaron sus observaciones, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de ello se desprende la información allí solicitada en los periodos respectivos, dado que la información se envió hasta la fecha requerida por el promovente. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de que el adversario exhibiera las documentales allí señaladas, en la en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 9 de noviembre de 2017, tal y como se evidencia en los folios 55 al 57 de la tercera pieza del expediente, la parte actora reconoció las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, empero como la marcada “B” aun cuando fue reconocida el tribunal en su oportunidad correspondiente no le concedió valor probatorio por no presentar el apostillamiento de la documental, en virtud el tribunal emitió el pronunciamiento respectivo, en cuanto al resto de las documentales fueron valoradas en su oportunidad respectiva concediéndosele valor probatorio y la certeza del contenido del mismo en los términos indicados, con las excepciones respectiva por carecer de firma. Así se establece.
De la valoración de las pruebas de ambas partes quedo establecido la continuación de relación de trabajo del accionante con la demandada en Venezuela desde el 4 de septiembre de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2014, que el accionante estando prestando sus servicio en la ciudad de Colombia, continuo prestando sus servicios en Venezuela, como Gerente General hasta el periodo 2014 según acta de asamblea extraordinaria promovida por el actor y valorada por este Tribunal el cual forma parte de las documentales marcada Q1, y que cursan en los folios 130 al 132 y sus vueltos, que la relación de trabajo culmino por despido injustificado; que recibió adelanto de prestaciones sociales y que su salario se encontraba compuesto por una parte en Bolívares y una porción en Dólares Americanos y que en el periodo señalado del 2011 al 2014 la empresa siguió cancelando el salario al accionante por la prestación de sus servicios, así como efectuó durante ese periodo el descuento correspondiente a la porción por cotización en el régimen de seguridad social, así como el descuento del impuesto sobre la renta por el salario devengado por el actor en el periodo señalado, y que la demandada de autos forma parte de la Corporación Sulzer Pumps (US) Inc., quien es propietaria del 100% de las acciones del Sulzer Pumps (Venezuela), S.A., según se evidenció de según acta de asamblea extraordinaria promovida por el actor y valorada por este Tribunal el cual forma parte de las documentales marcada Q1, y que cursan en los folios 130 al 132 y sus vueltos, llegándose a tales conclusiones conforme a las pruebas promovidas por las partes, valoradas por el tribunal conforme a principio de exhaustividad y el principio de la comunidad de la prueba, tal y como se evidencia en las documentales, así como la prueba de informes y testimoniales, documentales marcada “A” cursante en los folios 146 de la primera pieza del expediente contentiva de constancia de trabajo; “Q1” a la “Q7” contentiva de acta de asamblea cursante en los folios 161 al 167 de la primera pieza del expediente y 119 a la 133, y cuya documental cursa específicamente en los folios 129 al 133 de la primera pieza del expediente.; documental marcada “57” cursante en los folios 204 al 2014 de la primera pieza del expediente; finiquito de prestaciones sociales; declaraciones rendidas por los ciudadanos EBILETZY SANTAELLA y WILMER BRITO RAMON PEREZ, llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2017 cursante en los folios 3 al 5 de la tercera pieza del expediente; resultas de prueba de informe dirigía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al SENIAT, cursante en los folios 220 al 225 de la segunda pieza del expediente, así como en los folios 25 al 31 de la tercera pieza del expediente; documentales marcadas “C” y “D”, contentiva de correo electrónico cursante en los folios 15 al 18 de la segunda pieza del expediente y documentales marcadas “D1” al “D31” cursante en los folios 19 al 88 de la segunda pieza del expediente y marcadas “F1” a la “F19” cursante en los folios 19 al 88 de la segunda pieza del expediente. Así se decide.
Así las cosas, concluye esta tribunal, que el contrato de trabajo en el presente asunto se perfeccionó sin errores de consentimiento en Venezuela finalizando la relación de trabajo en Venezuela en el periodo señalado. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal es preciso señalar lo establecido en el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual disponen lo siguiente:
Artículo 2. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de la aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad, y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 3. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro el territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ellas rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado y convenido en el país y, en ningún caso, sean renunciables no relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar regla favorables al trabajador y trabajadoras que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
Ahora bien en reiteradas sentencias la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su labor de interpretación técnico legal del citado dispositivo, la Sala en reiteradas oportunidades ha explicado que éste contiene dos supuestos a saber:
1) el trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia n° 377 de 26 de abril de 2004 caso: Frederick Plata vs. General Motors Venezolana C.A.); y,
2) el trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentencia n° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: Robert Cameron Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY)”.
Por lo que en el presente asunto, habiéndose considerado que el contrato de trabajo fue convenido y culmino en Venezuela, por disposición de las norma supra referida, resulta procedente aplicar la legislación laboral venezolana a todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, al tiempo de servicio prestado dentro y fuera del territorio venezolano, esto es, desde el 4 de septiembre de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2014. Así se decide.
Establecido lo anterior pasa este tribunal realizar los cálculos respectivo con el objeto de determinar si existen diferencia a favor del accionante, cuyos cálculos se realizaran conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras dada la fecha de culminación de la relación de trabajo y a los fines de determinar el salario se convertirá la porción en Dólares utilizado la tasa de cambio oficial histórica fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que disponen que los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo disposición especial, con la entrega del equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago. No así el método utilizado por el accionante para el cálculo empleado en su libelo. Así se establece.
En consecuencia se procede a realizar los cálculos de la siguiente manera con el objeto será empleada la tasa de cambio de referencia Indicadores oficial histórica periodo 2000-2014 fijada por el Banco Central de Venezuela en su página Web de la cual se pudo ingresar en internet de uso privado, dado que no se obtuvo el ingreso por el IP en el Palacio de Justicia por los problemas que presenta la pagina a la fecha de publicación del presente fallo, cuyos de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 4 de septiembre de 2000.
Cargo: Gerente General.
Ultimo salario: Bs.17.722, 00 + USD. 2.219, 00.
Tipo tasa de cambio USD periodo 2014-15 (Bs.6, 30) = Bs.13.979, 70
Bs.17.722, 00 + Bs.13.979, 70 = Bs.31.701, 70.
Ultimo salario normal mensual: Bs.31.701, 70.
Ultimo salario normal diario: Bs.1.056, 72.
Ultimo salario integral mensual: 36.970, 81.
Ultimo salario integral diario: Bs.1.232, 36.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 17 de diciembre de 2014.
Motivo: Despido Injustificado.

Utilidades correspondiente al periodo 2012, 2013, 2014, a razón de 30 días por periodo (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario diario de Bs.74.541, 60, de los cuales reclama la cantidad global de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.708.744, 00). Ahora bien, como quiera que, quedo establecido que hubo continuación de la relación de trabajo en el periodo 2000-2014, el beneficio peticionado no es contrario en derecho, no se evidenció pago liberatorio de la obligación contraída, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor del beneficio reclamado, cuyo calculo se realizara en base a los 30 días por año cancelados por la demandada, cuyo calculo se realiza en base al salario normal de cada periodo de la siguiente manera:
Salario normal periodo 2012: Bs.13.345, 00 + USD. 1.700, 00 x tasa de cambio Bs.4, 30 = Bs.7.310.
Bs.13.345, 00 + Bs.7.310 = Bs. 20.655, 00.

Salario normal periodo 2012: Bs. 17.722, 00 + (USD. 2.219, 00) x tasa de cambio Bs.6, 30 = Bs.13.979, 70.
Bs.17.722, 00 + Bs.13.379, 70 = Bs.31.701, 70.

PERIODO DIAS DE UTILIDADES SALARIO TOTAL
2012 30 688,50 20.655,00
2013 30 1.056,72 31.701,60
2014 30 1.056,72 31.701,60
84.058,20


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de 90 días de utilidades periodo 2012-2014, que ascienden en la cantidad global de OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs. 84.058, 20) de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Intereses de prestaciones sociales correspondiente al periodo 2012 al 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los cuales reclama la cantidad global de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.25.585.460, 29), Ahora bien, como quiera que, quedo establecido que hubo continuación de la relación de trabajo en el periodo 2000-2014, el beneficio peticionado no es contrario en derecho, no se evidenció pago liberatorio de la obligación contraída, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor del beneficio reclamado, cuyo calculo se realizara en el periodo 2012 al 2014 siendo este último año de culminación de la relación de trabajo, cuyo calculo se realiza de cada periodo de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de ………………../CTMOS, (Bs…..) por Intereses de prestaciones sociales. Así se decide.


Vacaciones por el no disfrute periodo 2000-2014 de los cuales reclama 148 días y bono vacacional periodo 2012-2014 de los cuales reclama 87 días de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario diario de Bs.74.541, 60, de los cuales reclama la cantidad global de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.17.517.276, 00). Ahora bien, como quiera que, quedo establecido que hubo continuación de la relación de trabajo en el periodo 2000-2014, el beneficio peticionado no es contrario en derecho, no se evidenció pago liberatorio de la obligación contraída por el no disfrute, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor del beneficio reclamado, cuyo calculo se al salario último salario normal para las vacaciones y el salario normal de cada periodo para el bono vacacional de la siguiente manera:

Ultimo salario normal mensual = Bs.17.722, 00 + Bs.13.979, 70 = Bs.31.657, 32.

PERIODO DIAS DE VACACIONES TRABAJADAS Y NO DISFRUTADAS UTLIMO SALARIO NORMAL TOTAL
2000 15 1.056,24 15.843,60
2001 16 1.056,24 16.899,84
2002 17 1.056,24 17.956,08
2003 18 1.056,24 19.012,32
2004 19 1.056,24 20.068,56
2005 20 1.056,24 21.124,80
2006 21 1.056,24 22.181,04
2007 22 1.056,24 23.237,28
2008 23 1.056,24 24.293,52
2009 24 1.056,24 25.349,76
2010 25 1.056,24 26.406,00
2011 26 1.056,24 27.462,24
2012 27 1.056,24 28.518,48
2013 28 1.056,24 29.574,72
2014 29 1.056,24 30.630,96
330 348.559,20

Ahora bien la parte actora reclama 148 días de vacaciones no disfrutadas y que dicho calculo se realizara de la siguiente manera:
148 días x Bs.1056, 24 = Bs.156.323, 52.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de 148 días de vacaciones no disfrutadas en el periodo 2000-2014, que ascienden en la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs. 156.323, 52) de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

En lo que respecta al bono vacacional reclamado dicho cálculo se realizara de la siguiente manera conforme al salario normal de cada periodo ya establecido:

PERIODO DIAS DE BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL
2012 30 688,50 20.655,00
2013 30 1.056,72 31.701,60
2014 30 1.056,72 31.701,60
90 84.058,20


En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de 148 días de vacaciones no disfrutadas en el periodo 2000-2014, que ascienden en la cantidad global de OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs. 84.058, 20) de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

Prestaciones sociales correspondiente al periodo 2000 al 2014 de los cuales reclama 1890 días de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario diario de cada periodo, de los cuales reclama la cantidad global de DOSCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.205.255.121, 40). Ahora bien, como quiera que, quedo establecido que hubo continuación de la relación de trabajo en el periodo 2000-2014, el concepto peticionado no es contrario en derecho, con la salvedad que realizara el descuento respectivo de adelanto de prestaciones sociales recibidos por el accionante, cuyo calculo se realizar en base al salario integra con la observación que se aplicara el literal c del referido artículo de la siguiente manera:

PERIODO GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES UTLIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL
2000 30 1.232,36 36.970,80
2001 30 1.232,36 36.970,80
2002 30 1.232,36 36.970,80
2003 30 1.232,36 36.970,80
2004 30 1.232,36 36.970,80
2005 30 1.232,36 36.970,80
2006 30 1.232,36 36.970,80
2007 30 1.232,36 36.970,80
2008 30 1.232,36 36.970,80
2009 30 1.232,36 36.970,80
2010 30 1.232,36 36.970,80
2011 30 1.232,36 36.970,80
2012 30 1.232,36 36.970,80
2013 30 1.232,36 36.970,80
2014 30 1.232,36 36.970,80
450 554.562,00

Que a dicha cantidad debe de descontarse lo recibido por el accionante por tal concepto es decir la cantidad global de Bs.77.871,07 por solicitud de anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.464.738, 66 por adelanto de prestaciones sociales de la siguiente manera:
Bs.554.562, 00 - Bs.77.871,07 - 464.738, 66 = Bs.11.952, 07.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por diferencia de garantía de prestaciones sociales la cantidad global de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs. 11.952, 07) por prestaciones sociales. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado periodo 2000-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales reclama 2.070 días estimados en la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.228.064.851, 00). Ahora bien, como quiera que, quedo establecido que hubo continuación de la relación de trabajo en el periodo 2000-2014 y que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, la indemnización peticionada no es contraria en derecho, no se evidenció pago liberatorio de la obligación contraída, y la demandada no demostró nada que le favoreciera, en virtud de ello, el accionante se hace acreedor de la indemnización reclamada reclamado, cuyo calculo se al salario último integral y que será el monto equivalente al arrojado por garantía de prestaciones sociales de la siguiente manera:
Bs.554.562, 00.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por indemnización por despido injustificado la cantidad global de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 554.562, 00) por indemnización por despido. Así se decide.

La suma total de los conceptos reclamados y condenados ascienden en la cantidad global de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs. 890.853, 99). Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena conforme a los parámetros establecido en la sentencia N°1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.):
Se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que el ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LAZARO, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 4 de septiembre de 2000, hasta la terminación de la misma es decir en fecha 17 de diciembre de 2014, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras debiendo ser descontados las cantidades recibidas por solicitud de prestaciones sociales por la cantidad Bs. Bs.77.871,07 y Bs. 490.890,33 por adelanto de prestaciones sociales, por haber cancelado la empresa dicho monto conforme se evidencia solicitud de adelanto de prestaciones sociales y de las planilla de liquidaciones de prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo mediante la designación de único experto nombrado por el Tribunal ejecutor que resulte competente. Así se establece.
Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 14 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no desde el auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, dado que podría ocurrir un lapso considerable entre ambas fechas en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo como se señalo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), desde la fecha de notificación de la demandada (14-07-2016) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual se computara desde la fecha de la notificación de la demandada es decir desde el 14 de julio de 2016, folio 67 de la primera pieza, (salvo lo referente a la garantía de prestaciones sociales, que se calcularan desde la fecha del término de la relación de trabajo, es decir desde el 17 de diciembre de 2014, hasta el pago definitivo, con la salvedad que para el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad condenada deberán descontarse la cantidad condenada por indemnización por despido, intereses de mora, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo así como receso judicial del 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017 ambas fechas inclusive de igual forma se hace saber que desde la fecha de la interposición de la demanda, hubo suspensión por receso judicial del 15 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016, vacaciones dicembrinas del 22 al 31 de diciembre de 2016 y del 1 al 6 de enero de 2017. Así se establece.
Con la observación que, el experto deberá realizar el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado. Así se establece.
Se ordena la experticia en los siguientes términos dado que hasta la presente fecha no se ha podido ingresar en la página Web del modulo de estadísticas para aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos, por presentar el siguiente error “Se encontró el siguiente error al intentar recuperar la dirección URL: http://www.bcv.org.ve/”
“Incapaz de determinar la dirección IP a partir del nombre de la máquina www.bcv.org.ve”
Que al verificarse la falla presentada, se notifico verbalmente al departamento de informática a los fines legales pertinentes.
Establecido lo anterior, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO MOROS LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.945.569, contra la sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A.,. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por concepto antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización, intereses de mora, indexación, la cantidad global de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 99/CTMOS, (Bs. 890.853, 99) mas lo que se sigan causando por intereses e indexación ordenada con las actualizaciones respectivas en los términos calculados por este Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en la presente causa, se condena en costas. Así se decide.
Se ordena agregar los certificados electrónicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, con motivo de los cálculos realizados por concepto de interese e indexación condenados a los fines de Ley. Cúmplase.
Así mismo se deja establecido que las cantidades condenadas por indemnización, no genera indexación alguna, por la naturaleza sancionatoria de la referida disposición legal, con la salvedad de que solo genera la corrección monetaria por incumplimiento voluntario. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados y deberá imprimir los certificados emitidos por el Banco Central de Venezuela y sean agregados al expediente con el objeto de surtan sus efectos legales correspondiente. Así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Visto que la presente resolución fue publicada fuera del lapso respectivo previo diferimiento acordado por este Tribunal, se ordena la notificación de las partes mediante cartel. Líbrese Cartel. Cúmplase.
La Jueza Titular,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

ABG. ZAIDA LOPEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 08:52, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZL.-