REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000046
Se contrae el presente asunto, contentivo de la acción de Amparo Constitucional por Violación de Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por la presunto agraviado HERNAN RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.978.191, a través de su apoderado judicial Abogado JAIRO GARCIA PRADA, titular de la cedula de identidad No.6.976.001, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 116.162, contra la Finca Anyulina y el ciudadano MANUEL ALFONZO PEREZ ORTIZ, presuntos agraviante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.310.028, mediante la cual denuncia la violación de la Garantía Constitucional al trabajo, la estabilidad y la inamovilidad laboral consagrado en los artículos 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en Decreto Presidencial No.638, publicada en Gaceta Oficial No.40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013 y a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recibidas las actuaciones en fecha 26 de junio de 2017 y que por distribución correspondiera a este Juzgado, estando en la oportunidad para darle entrada al presente asunto, en fecha 29 de junio de 2017, se ordeno la corrección del escrito de Amparo, que en fecha 8 de enero de 2018, el presunto agraviado debidamente asistidos, Desiste del recurso de amparo.
Visto el desistimiento, el tribunal estando en la oportunidad para emitir el pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Articulo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminentemente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (B. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (bs. 5.000,00).
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.
De la transcrita disposición legal, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión No. 2269 de fecha 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala Constitucional ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala No. 947 del 21 de mayo de 2004).
De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.
En el caso concreto luego de verificadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por diligencia de fecha 8 de enero de 2018, cursante en los folios 56 del presente expediente, se encuentra por el apoderado judicial del presunto agraviado mediante la cual, desisten totalmente del procedimiento de amparo en consecuencia de conformidad con la disposición legal y las decisiones parcialmente transcritas, de la Sala Constitucional; se verifica que el desistimiento del amparo, fue solicitado mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del presunto agraviado, con facultades expresas para desistir tal y como se evidencia de instrumento Poder cursante en los folios 07 y su vuelto, así como en el folio 8 del presente expediente, y la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, tal y como se desprende de la narrativa del libelo en los folios 1 al 5, del presente expediente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional acuerda homologar el desistimiento efectuado. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se Homologa el desistimiento del Recurso de amparo constitucional interpuesta por Amparo Constitucional por Violación de Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por la presunto agraviado HERNAN RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.978.191, a través de su apoderado judicial Abogado JAIRO GARCIA PRADA, titular de la cedula de identidad No.6.976.001, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 116.162, contra la Finca Anyulina y el ciudadano MANUEL ALFONZO PEREZ ORTIZ, presuntos agraviante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.310.028, de conformidad con lo estableció en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa a lo estableció en el artículo 48 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que la acción no se configura dentro de las acciones temerarias. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
Abg. ZAIDA LOPEZ.
Seguidamente y en esta fecha, se publico la anterior resolución, siendo las 10:04, a.m., Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZL.-
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