REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001178
MOTIVO: Divorcio según Artículo 185-A en concordancia con la sentencia 446 de la sala constitucional del T.S.J de fecha 15 de mayo 2014.
PARTES: MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423, y DANIEL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.570
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JESUS JIMENEZ SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.368
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
FECHA DE INICIO:04/08/2017.
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha siete (07) de agosto de 2017, solicitud de DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia 446 de la sala constitucional del t.s.j de fecha 15 de mayo 2014, presentado por el ciudadana MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS JIMENEZ SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.368, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano DANIEL JOSE LAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.309.570, domiciliado en la Av. Principal de Guanire, Ambulatorio de Saludanz detrás de la Clínica Nazareth, en el Departamento de Proyectos, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: "En fecha 17 noviembre del año 1995, Contraje matrimonio civil por ante el despacho de la prefectura del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui (…) fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Constantino Maradei Donato II, calle 2 , Terraza E-2., Thouse house 7 Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Esto Anzoátegui. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres, ciudadanos VICTOR DANIEL Y DANIELA VALENTINA “LAREZ FUENTES” venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V- 26.346.830 Y V- 29.538.022 de 19 el primero y 16 la segunda (…) que desde hace aproximadamente mas de cinco (05 años, y cinco meses específicamente desde finales del mes de abril del año 2012, nos vimos en la necesidad de Separarnos de Hecho (…) formalmente solicitar como en efecto lo hacemos ante este tribunal, conforme a lo previsto y sancionado en el mencionado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une." la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente expediente.
Consta al folio 10 del expediente, auto de fecha de 08/08/2017, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, ordenándose la notificación de al ciudadano DANIEL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.570, domiciliado el Av. principal de guanire, ambulatorio de saludanz detrás de la clínica Nazaret, en el departamento de proyecto, pto la cruz, Municipio Juan Antonio sotillo del estado Anzoátegui y a la Representación Fiscal, y en fecha 16/11/2017 la secretaria del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona ,certifico la notificación del ciudadano; DANIEL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.570, domiciliado el av principal de guanire, ambulatorio de saludanz detrás de la clínica Nazaret, en el departamento de proyecto, pto la cruz,, Municipio Juan Antonio sotillo del del estado Anzoátegui y de la Abog LORYANA DECENA ,Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y en la misma fecha 04/12/2017 ,se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 16 (01) de enero de 2018, a las dos y treinta (2:30) de la tarde.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha (16) de enero del año 2018 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) tiene lugar la Audiencia preliminar, anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil, habiéndose constatado la comparecencia del ciudadana MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS JIMENEZ SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.368, y la incomparecencia de DANIEL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.570, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA, Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SULEIMA PEREZ. Acto seguido intervino el solicitante, quien expone: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A e invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposa. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece " Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 23/01/2017,la ciudadana MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS JIMENEZ SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.368, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día tercero de la articulación probatoria.
En fecha 25/01/2017, este tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS JIMENEZ SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.368 , mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadano DANIEL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.570, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día 30 de enero de 2018 a las doce del mediodía (12:00 pm) . Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. El DANIEL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.570, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente. Así se Declara.-
En fecha el día (30) de enero de 2018 a las doce del mediodía (12:00 pm) de la tarde, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia del ciudadano MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS JIMENEZ SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.368, y la incomparecencia de ciudadano DANIEL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.570 , ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia de la Fiscal décimo tercero del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA y la comparecencia de los testigos. Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423
- Copia certificada del acta de matrimonio, Acta N° 186 emanada por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, contraído en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1.995,en la cual se evidencia que los ciudadanos MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423, y DANIEL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.570 de este domicilio, corre al folio 03 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 11/01/2002, y cedulas de identidad del hijo mayor de edad, ciudadano VICTOR DANIEL LAREZ FUENTES venezolano mayor de edad, titular de las cedulas de identidades Nos. V- 26.346.830, que corre del folio 05 al 06 del expediente; a las que se les da pleno valor probatorio al acta de nacimiento del adolescente de marras ,por ser documentos públicos , y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, el ciudadana MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423.
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Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: NEREIDA DEL VALLE MARCHAN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.060.113, domiciliada en la Calle Bolívar, numero 99, sector 19 de Abril, Paraíso, Pto La Cruz de Estado Anzoátegui y MIEYA DEL VALLE FIDEL CEDEÑO
, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 8.222.488, domicilio en la Urbanización Colina del Neveri, calle 14,numero 98, Barcelona de Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, . Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala los testigos antes mencionados anteriormente identificado, en su escrito y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal "K" del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: "…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…", por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara
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Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423, y DANIEL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.570, de este domicilio.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los cónyuges, ciudadanos MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423, y DANIEL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.570, de este domicilio, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ,ciudadanos MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423, y DANIEL JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.570, de este domicilio, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común." y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado: MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS JIMENEZ SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.368, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano DANIEL JOSE LAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.309.570, domiciliado en la Av. Principal de Guanire, Ambulatorio de Saludanz detrás de la Clínica Nazareth, en el Departamento de Proyectos, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos MERY DEL VALLE FUENTES LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.815.423, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS JIMENEZ SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.368, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano DANIEL JOSE LAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.309.570, domiciliado en la Av. Principal de Guanire, Ambulatorio de Saludanz detrás de la Clínica Nazareth, en el Departamento de Proyectos, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que no existen Bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los primero (01) días del mes de enero de Dos Mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.
Abog. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA ACC..
Abg JUDIMAR SALAZAR.
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