REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2018-000038
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): CARMEN VICTORIA MARCANO SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.290.635,
ABOGADA ASISTENTE: LEOPOLDO ANTONIO ROSAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.296

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS.

Fecha de Entrada: 18/01/2018.

Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana: CARMEN VICTORIA MARCANO SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.290.635, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO ROSAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.296, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: JOHN LOPEZ JIMENEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 8.339.240. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO ROSAS RODRIGUEZ, debidamente identificado en auto, y de los testigos, ciudadanos: YESENIA PATIÑO DE LOPEZ Y ANGEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 8.345.478 y v- 1.175.693, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana; CARMEN VICTORIA MARCANO SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.290.635, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, el adolescente y la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO ROSAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.296, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: JOHN LOPEZ JIMENEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 8.339.240. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de Cujus ciudadano JOHN LOPEZ JIMENEZ (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 8.339.240, a sus hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a su esposa la ciudadana: CARMEN VICTORIA MARCANO SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.290.635, según acta de matrimonio numero 10, folio 33, año 1999, emanada del Concejo Municipal Del Municipio Arismendi del Estado Sucre, respectivamente, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2018. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ


LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR