REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2018-000055
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO IGUARO CHIVICO Y LILIANA BETZABETH MATA MARCHEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.874.217 y V-19.674.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JOSE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 233.249,
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE ENTRADA: 22/01/2018.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO IGUARO CHIVICO Y LILIANA BETZABETH MATA MARCHEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.874.217 y V-19.674.401, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 233.249, respectivamente, en donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA, debidamente notificada en el presente procedimiento.. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos: JOSE GREGORIO IGUARO CHIVICO Y LILIANA BETZABETH MATA MARCHEL quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día veintitrés (23) Agosto de 2010”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día desde el veintitrés (23) Agosto de 2010 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO IGUARO CHIVICO Y LILIANA BETZABETH MATA MARCHEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.874.217 y V-19.674.401, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR JOSE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 233.249, respectivamente, en donde se encuentra involucrado la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- SEGUNDO: se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Lic Diego Bautista Urbaneja- Barcelona -del Estado Anzoátegui; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención; en este acto el padre se compromete a la entrega de la cesta ticket la cual tiene un monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (550.000), pago de colegio por la cantidad de 170,000 (ciento setenta mil) y un pago extraordinario en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.00) al igual que la compra de útiles escolares tal como se ha venido cumpliendo hasta hora .Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: No hubo bienes de la comunidad conyugal que liquidar..l..Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los quince (15) días del mes de febrero de 2018, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABG. JUDIMAR SALAZAR.
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