REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001767
Sentencia Definitiva.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: PEDRO CELESTINO SALAZAR MAITA Y YURELYS DEL VALLE QUERALES FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.004.464 y V-16.853.705
.Abogados asistentes CARMEN VICTORIA LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.718:
Adolescente y niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 5.000.000, oo mensuales.
Fecha de entrada: 15/12/2016.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 24/05/2008, los ciudadanos PEDRO CELESTINO SALAZAR MAITA Y YURELYS DEL VALLE QUERALES FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.004.464 y V-16.853.705, respectivamente; debidamente asistidos, por la abogada en ejercicio, CARMEN VICTORIA LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.718, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, por ellos acordada.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 13/07/2001, por ante el Registro Civil de la parroquia pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud (folio 05 ); hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 16/12/2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 21/12/2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 09/01/2018, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana: Y YURELYS DEL VALLE QUERALES FIGUERA, identificada en auto, asistida por la abogado ARTURO SABINO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.894,
y solicito la conversión en divorcio y así mismo la notificación al ciudadano: PEDRO CELESTINO SALAZAR MAITA ,identificado en auto, en fecha 19/01/2018 se, insta a la notificación del ciudadano antes mencionado y en fecha 25/01/2018 se dio por notificado y solicito la conversión del divorcio .
En fecha 07/02/2018, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/02/2018 hasta el 16/02/2018, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges PEDRO CELESTINO SALAZAR MAITA Y YURELYS DEL VALLE QUERALES FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.004.464 y V-16.853.705 respectivamente; y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 230, folio 396-397, tomo II, año 2001, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificados en autos. Y Así se Decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad de gananciales este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, todos y cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 158ª de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. JUDIMAR SALAZAR
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JUDIMAR SALAZAR.
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