REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2018-000067
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): YERICAR CECILIA REQUENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-15.563.868,
ABOGADA ASISTENTE: LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 201.431
NIÑO Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 23/01/2018.
Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por la ciudadana YERICAR CECILIA REQUENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-15.563.868, debidamente asistida por el abogado: LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 201.431, actuando representación de su hijo, y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: LUIS BELTRAN AMARICUA FIGUEROA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-12637482. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistido por el Abogado LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA ,debidamente identificado, y de los testigos, ciudadanos: HECTOR RAMON GUZMAN PIÑERO Y JESUS RUBEN HURTADO BERDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 16.250.878 y v- 9.597.131, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui .Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YERICAR CECILIA REQUENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-15.563.868, debidamente asistida por el abogado: LUIS MANUEL AZOCAR CONOPOIMA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 201.431, actuando representación de sus hijos, el niño y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: LUIS BELTRAN AMARICUA FIGUEROA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-12637482. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de Cujus LUIS BELTRAN AMARICUA FIGUEROA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-12637482 a sus hijos, el niño y el adolescentes Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y a su esposa la ciudadana YERICAR CECILIA REQUENA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-15.563.868, según acta de matrimonio numero 08 del año 2000 emanada del Concejo Municipal del Municipio Aragua de Barcelona de Estado Anzoátegui, respectivamente. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. JUDIMAR SALAZAR..
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