REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000939
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDEO LICET PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.476.922

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primera Especial para Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO

DEMANDADA: ALBA MELINA QUINAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.594.589

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Entrada: 22/06/2016.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION y los recaudos que la acompañan, presentada por la Fiscal Décimo Primera Especial para Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano: MIGUEL ARMANDEO LICET PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.476.922, domiciliada en Guanta, calle principal, sector cogoyalito, Finca MI SUEÑO. Barcelona del Estado Anzoátegui, contra de la ciudadana ALBA MELINA QUINAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.594.589, domiciliado en la Villa Guadalupe, torre 02, apartamento 4-1 de Barcelona, Estado Anzoátegui; en donde se encuentra involucrada sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ;Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ y habiéndose verificado la incomparecencia de las partes demándate y demandada ni por si ni por abogado alguno. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA; En consecuencia esta Juzgadora visto el sedimento formulado por las partes por cuanto el mismo no es contrario a derecho, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARA el desistimiento de la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION y los recaudos que la acompañan, presentada por la Fiscal Décimo Primera Especial para Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano: MIGUEL ARMANDEO LICET PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.476.922, domiciliada en Guanta, calle principal, sector cogoyalito, Finca MI SUEÑO. Barcelona del Estado Anzoátegui, contra de la ciudadana ALBA MELINA QUINAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.594.589, domiciliado en la Villa Guadalupe, torre 02, apartamento 4-1 de Barcelona, Estado Anzoátegui; en donde se encuentra involucrada sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y asi se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR.