REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001247
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: RESTITUCION DE CUSTODIA,
.DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE BURIEL VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.174.501,
.ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARY MARIN URBANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 81.202
DEMANDADA: GEORGINA DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.860.337
.NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Entrada: 13/10/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION, de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la Demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE BURIEL VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.174.501, domiciliado en calle principal el tamarindo casa S/N, sector pica de Neveri, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui asistido por la doctora. LUZ MARY MARIN URBANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 81.202 en contra de la ciudadana GEORGINA DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.860.337, domiciliada en pica de Neveri, calle principal, casa Nº 56, punto de referencia a una cuadra de la licorería doña petra del Municipio Bolívar parroquia el Carmen del Estado Anzoátegui en beneficio de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tiene discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico . Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y la no comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por si ni abogado alguno así mismo se deja constancia de la defensora publica Abg. NELMAR CONTRERA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA; En consecuencia esta Juzgadora visto el sedimento formulado por las partes por cuanto el mismo no es contrario a derecho, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARA el desistimiento de la presente demanda de de RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano: ALEJANDRO JOSE BURIEL VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.174.501, domiciliado en calle principal el tamarindo casa S/N, sector pica de Neveri, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui asistido por la doctora. LUZ MARY MARIN URBANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 81.202 en contra de la ciudadana GEORGINA DEL VALLE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.860.337, domiciliada en pica de Neveri, calle principal, casa Nº 56, punto de referencia a una cuadra de la licorería doña petra del Municipio Bolívar parroquia el Carmen del Estado Anzoátegui en beneficio de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no tiene discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico . SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDIMAR SALAZAR
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