REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2017-001673
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: Willian Jose Maestre Perez Y Carmen Yolanda Lopez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.339.123 Y V- 11.424.845, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf 200.000,00 mensual.
Fecha de Ingreso: 27/01/2018.
Vista la solicitud presentada el 27/01/2018, por los ciudadanos: : Willian Jose Maestre Perez Y Carmen Yolanda Lopez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.339.123 Y V- 11.424.845, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Zaida Uban, Inscrita En El Inpreabogado Bajo El Nro 9.917, Clinicas Juridicas De La Universidad Gran Mariscal De Ayacucho Prestando Un Servicio Gratuito A La Colectividad, donde se encuentran involucrados sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha de 22 de Mayo del 1991 por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 10 de Junio del 2012, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreadas.
II
Mediante auto de fecha 27/11/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 27 de Noviembre de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: Willian Jose Maestre Perez Y Carmen Yolanda Lopez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.339.123 Y V- 11.424.845, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha de 22 de Mayo del 1991 por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor cuatro (04) hijos, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Asimismo los Cónyuges manifestaron que no tienen Bienes que liquidar.- Y Así se Decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
SPG/Felimar.-
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