REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000108
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Autorización Separarse del Hogar.

SOLICITANTE: HAROL JOSE REYES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.750.530

ABOGADA ASISTENTE: ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 63.442

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO: 31/01/2018
Vista la solicitud Autorización Separarse del Hogar, presentada por el ciudadano: HAROL JOSE REYES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.750.530, domiciliada en: Casa Nº E-8, Conjunto Residencial Las Isletas, de la Población de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 63.442, en la cual se encuentra involucrados el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, se deja expresa constancia de la comparecencia del solicitante debidamente asistido, y de los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por el ciudadano HAROL JOSE REYES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.750.530, domiciliada en: Casa Nº E-8, Conjunto Residencial Las Isletas, de la Población de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 63.442, en la cual se encuentra involucrados el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),. SEGUNDO: DECRETA LA AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR al ciudadano HAROL JOSE REYES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.750.530, domiciliada en: Casa Nº E-8, Conjunto Residencial Las Isletas, de la Población de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 63.442, en la cual se encuentra involucrados el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo esto en virtud de garantizar el interés superior de la niños de marras. TERCERO: se le indica a la parte que en relación a la propuesta hecha para el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, debe hacerse mediante el procedimiento que establece para el caso, la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro solicitudes de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al veintidós (22) día del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza, Provisorio.

Abg. SULEIMA PEREZ
La Secretaria,

Abg. JUDIMAR SALAZAR