REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000110
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(s): RAMON ANTONIO TROCELT VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-21.362.344
ABOGADA ASISTENTE: CESAR AUGUSTO AYALA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 64.835
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 31/01/2018.
Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano: RAMON ANTONIO TROCELT VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-21.362.344, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO AYALA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 64.835, actuando representación de su hermana, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: JUANA EPIFANIA VALOR VALOR (Difunta), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.263.971. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificada y debidamente asistido por CESAR AUGUSTO AYALA, debidamente identificado en auto, y de los testigos, ciudadanos: CARLOS LUIS CUMARIN Y YETZY CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 28.105.049 y v-24.231.893 , domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO TROCELT VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-21.362.344, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO AYALA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 64.835, actuando representación de su hermana, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: JUANA EPIFANIA VALOR VALOR (Difunta), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.263.971. SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la de Cujus JUANA EPIFANIA VALOR VALOR (Difunta), quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.263.971, a sus hijos, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los adultos los ciudadanos: KARIMAR JOSE, KARLEANY MARIA Y RAMON ANTONIO “TROCELT VALOR ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 25.014.314 .v- 25.387.839 y v-21.362.344 nacidos en fechas: 23-09-1995, 04-05-1997 y 07-02-1993, y a su conyugue el ciudadano : RAMON TROCELT, titular de la cedula de identidad v-8.226.818 según acta de matrimonio numero 04 del año 1991, respectivamente,. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ventidos (22) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABGJUDIMAR SALAZAR.
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