REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001164
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015.

SOLICITANTES: NOHEMI DEL CARMEN FERRER CEDEÑO y LEONARDO JOSE REYES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-11.168.773 y. V-10.884.628,

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el ipsa bajo el No. 53.829,

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300, 000,00), MENSUALES.
FECHA DE INICIO: 29-09-2017.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos: NOHEMI DEL CARMEN FERRER CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.168.773 domiciliada en el Piso 1, Edif. “I”, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Puerto Mar, Parcelas de Terreno Nros. 5 y 6 del Conjunto Residencial Agua San Santa, Situado en la Av. Raúl Leoni Sector los Cocalitos Guanta Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el ipsa bajo el No. 53.829, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE REYES AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.884.628, domiciliado en el Piso 1, Edif. “I”, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Puerto Mar, Parcelas de Terreno Nros. 5 y 6 del Conjunto Residencial Agua San Santa, Situado en la Av. Raúl Leoni Sector los Cocalitos Guanta Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante NOHEMI DEL CARMEN FERRER CEDEÑO y LEONARDO JOSE REYES AGUILERA identificados en auto y la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 53.829, y así mismo la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg .LORYANA DECENA. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ. Acto seguido intervienen los ciudadanos: NOHEMI DEL CARMEN FERRER CEDEÑO y LEONARDO JOSE REYES AGUILERA plenamente identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal y ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud así como los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de nuestros, el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, NOHEMI DEL CARMEN FERRER CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.168.773 Y LEONARDO JOSE REYES AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.884.628,, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el ipsa bajo el No. 53.829 donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad, ni pertenecen a ningún grupo étnico, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha f veintidós (22) de Agosto de 2003, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según acta numero 64, folio 90 y91 del año 2003. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Si existen bienes de la comunidad conyugal, que posteriormente liquidarán. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los ventidos (22) días del mes de Febrero de 2018, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR