REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000204
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: Alfredo Alexander Carreño Marquez y Livia Arelis Bravo Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.880.110 y V-10.883.780, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTRANJERO.
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Febrero de 2018, por los ciudadanos: Alfredo Alexander Carreño Marquez y Livia Arelis Bravo Alfonzo, ambos identificados plenamente en autos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los ciudadanos Alfredo Alexander Carreño Marquez y Livia Arelis Bravo Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.880.110 y V-10.883.780, respectivamente, realizan convencimiento relacionado PERMISO DE VIAJE AL EXTRANJERO, a favor de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”…Acudimos a este despacho a fin de otorgar autorización judicial a la ciudadana MARIA TERESA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.316.018, domiciliada en la calle Sucre, Edificio Fátima, Piso 02, Apto 0, casco central, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono 0416-382.2709 a fin de que nuestra hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)desde la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con destino a la REPUBLICA de CHILE ó en su defecto a la REPUBLICA de ARGENTINA en compañía de la ciudadana MARIA TERESA MORALES con fecha estimada de viaje para el mes de Agosto de 2018. Es todo: Seguidamente la ciudadana MARIA TERESA MORALES acepta y está de acuerdo con la autorización otorgada por los ciudadanos ALFREDO ALEXANDER CARREÑO MARQUEZ Y LIVIA ARELIS BRAVO ALFONZO y me comprometo a presentarla ante las autoridades competentes al momento de ser requerida. Las partes piden que el presente acuerdo sea homologado. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. JUDIMAR SALAZAR
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. JUDIMAR SALZAR
SPG/María F.-
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